Señora Gobernadora

Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur

Dra. Fabiana Ríos

S____/____D

 

Mario  Alberto  JULIANO,  D.N.I. 11.416.89 (mjuliano2004@gmail.com), y Nicolás LAINO, DNI 30.296.348 (nicolaslaino@hotmail.com), en nuestro carácter de Presidente y Secretario de la Asociación Pensamiento Penal, nos dirigimos a usted a fin de hacerle llegar algunas observaciones referidas al régimen contravencional existente en su provincia, en función que, a criterio de la entidad que representamos, su vigencia y aplicación resulta lesiva de derechos y garantías esenciales de los fueguinos.

I. SOBRE LA ASOCIACION PENSAMIENTO PENAL

 

La Asociación Pensamiento Penal es una entidad civil, sin fines de lucro, integrada por operadores del sistema penal (jueces, fiscales, defensores, docentes y estudiantes) de todo el país, cuyos principales objetivos son la promoción, el respeto y resguardo de los derechos humanos en general y de los incorporados a la Constitución nacional en su artículo 75 inciso 22. En particular, cabe remitir a cuanto surge del Estatuto de la Asociación, inscripto bajo el numero 2.216 (dos mil doscientos dieciséis) de la Inspección General de Personas Jurídicas de Viedma, provincia de Rio Negro, y en concreto de su artículo 2 en el que se fija el objeto de la misma, que:

 

…comprende la defensa, promoción y afianzamiento de los principios estructurales del Estado constitucional de derecho y del derecho internacional de los derechos humanos…”.

 

En igual sentido, la Asociación es responsable de la edición de la revista electrónica “Pensamiento Penal” (www.pensamientopenal.com.ar) y del Boletín de Noticias (www.pensamientopenal.org.ar) en los cuales se publican materiales jurisprudenciales, doctrinarios, informes, etcétera, sobre la situación de los derechos humanos y de las personas privadas de su libertad, derecho de los menores y otros temas relacionados íntimamente con el derecho penal en todas sus expresiones.

 

En sintonía con los fines estatutarios antes descriptos, la Asociación desarrolla múltiples actividades de incidencia, como la presentación de amicus curiae en procesos judiciales, o presentaciones ante instancias administrativas, como así también sus miembros son frecuentemente invitados a dar su opinión en el ámbito legislativo en cuestiones relativas al derecho penal.

 

Todas estas actividades tienen como objetivo ayudar, desde el espectro que le cabe abarcar, a la información de la población en general y de los profesionales del derecho en particular sobre derechos humanos y derecho penal, constitucional y penitenciario.

 

II. OBJETO DE ESTA PRESENTACION.

 

La Asociación Pensamiento Penal advierte que el régimen contravencional vigente en Tierra del Fuego resulta lesivo de derechos y garantías elementales de los ciudadanos de esa provincia, como seguidamente indicaremos, por lo que le solicitamos contemple la derogación del digesto de edictos policiales (Decreto 77/59), como así también, en uso de la iniciativa legislativa que la Constitución provincial confiere al Poder Ejecutivo, promueva una reforma a la Ley Orgánica de Policía y la sanción de un nuevo régimen de faltas, respetuoso de los derechos y las garantías.

III.  EL DERECHO CONTRAVENCIONAL ES DERECHO PENAL.

 

El derecho contravencional, en tanto implica reacción estatal de carácter punitivo (penas privativas de la libertad y restrictivas de otros derechos) debe ser reputado como derecho penal, de bajo intensidad aflictiva, pero derecho penal al fin.

 

Una definición como la precedente (que hoy por hoy se encuentra pacíficamente aceptada por doctrina y jurisprudencia) trae aparejado que la aplicación del derecho contravencional debe estar revestida de las mismas garantías que el derecho penal.

 

IV. LAS FACULTADES POLICIALES EN MATERIA CONTRAVENCIONAL.

 

El artículo 76 de la Constitución nacional prohíbe de modo expreso la delegación legislativa en los poderes ejecutivo y judicial. Por su parte, del artículo 105.37 de la Constitución fueguina se desprende que es potestad exclusiva del Poder Legislativo provincial el dictado de la normativa de carácter contravencional (facultades reservadas por las provincias, de acuerdo al artículo 121 C.N.). A mayor abundamiento, el artículo 99.3 de la C.N. establece que en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, el Poder Ejecutivo puede emitir disposiciones de carácter legislativo, y si bien se encuentra facultado a dictar decretos de necesidad y urgencia, con carácter excepcional, queda excluido de dicha potestad la materia penal.

 

La existencia de legislación de carácter penal, como lo son los edictos policiales que regulan la materia contravencional en el territorio de la provincia de Tierra del Fuego, dictados por el Poder Ejecutivo, comporta un orden paralegal absoluta e insanablemente nulo que en los hechos implica el arrogamiento de potestad exclusiva y excluyente del Poder Legislativo.

 

La Constitución de la provincia establece que adopta la forma de gobierno republicana y representativa, de acuerdo con el régimen de la Constitución nacional, que es su ley suprema (artículo 1), disponiendo en su artículo 141 que:

 

“El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Tribunal Superior de Justicia y los demás juzgados y tribunales que sean creados por ley… En ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo ejercen las funciones de aquél” (el destacado nos pertenece).

 

Sin embargo, la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia (Ley 263) dispone que corresponde al Jefe de Policía actuar como juez contravencional, con facultades de conmutar o remitir las penas:

 

Artículo 19. Será misión del Jefe de Policía:… h) actuar como juez contravencional; i) conmutar y remitir total o parcialmente las penas impuestas por contravenciones…”.

 

El Poder Ejecutivo, en consonancia con lo dispuesto por la Constitución nacional, tiene la atribución de indultar o conmutar en forma individual y en casos excepcionales, las penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial, previo informe favorable del Superior Tribunal de Justicia (artículo 135.15).

Confrontando las normas de la Ley Orgánica de la Policía provincial referidas al régimen contravencional, con las cláusulas que individualizamos, resulta por demás evidente la inconstitucionalidad de la Ley 263. Ello porque:

a)     El Poder Ejecutivo, por medio del Jefe de Policía, se arroga potestades legislativas y jurisdiccionales, que le son expresamente vedadas.

b)     El Jefe de Policía tiene a su cargo una facultad que es inherente al Poder Ejecutivo, como lo es el indulto o conmutación de penas.

c)     Al Poder Ejecutivo se le exige como requisito para la conmutación, un informe positivo previo del Superior Tribunal de Justicia, mientras que el Jefe de Policía no debe cumplir con este recaudo, lo que por añadidura implica otra invasión del Poder Ejecutivo al ámbito de competencias del Poder Judicial.

 

Resulta evidente que el administración de la justicia de faltas en cabeza del Jefe de Policía, como la posibilidad de que este conmute o remita penas, resultan inconstitucionales.

 

El esquema planteado en la Ley Orgánica de Policía permite que esta fuerza tenga un ámbito de actuación caracterizado por la discrecionalidad y la falta de controles, que es el caldo de cultivo ideal para que se comentan todo tipo de arbitrariedades e injusticias en perjuicio de los ciudadanos.

V. LOS EDICTOS POLICIALES.

El digesto de edictos policiales, cuya sanción data de 1959, es un catálogo de normas que, tal como se encuentra diseñado, no tiene otro fin que:

a)     Penalizar conductas, acciones, o estados que no implican lesión o peligro a bienes jurídicos, en abierta contradicción con el principio de lesividad (artículo 18 CN, receptado por el artículo 13 de la Constitución de Tierra del Fuego).  Una muestra de ello es el edicto 1 sobre ebriedad y otras intoxicaciones.

b)     Estigmatizar y perseguir, mediante la criminalización, a grupos vulnerables o minoritarios, como las trabajadoras sexuales, los mendigos, o los homosexuales (ver el edicto 18 sobre vagancia y mendicidad, entre otros)

c)     Permitir que la peligrosidad habilite la intervención del estado, en franca contradicción al derecho penal de autor.

d)     Poner en cabeza de la institución policial la regulación de cuestiones que son completamente ajenas a sus fines (por caso el edicto 16 sobre asilados políticos)

 

También señalamos que existen edictos que tipifican acciones que están lejos de ser meramente contravenciones, resultando delitos cuya tipificación corresponde al Congreso nacional en virtud del artículo 75.12 de la CN. El edicto Nº 14, sobre portación, uso de armas y explosivos, es un ejemplo elocuente.

 

Por otra parte, edictos como el de reuniones públicas, resultan lesivos de derechos como la libertad de reunión (artículos 1, 2 y concordantes) y la libertad de expresión (artículo 9 inciso D).

 

En cuanto al proceso contravencional, no se respeta el derecho a la defensa en juicio, ni el debido proceso legal, dado que pone en cabeza del Jefe de Policía los roles de acusador y juez, mientras que el acusado actúa la mayor parte del proceso –cuando no todo-  sin ser asistido por un defensor, lo que implica que, por añadidura, se lo priva de la posibilidad de apelar la sentencia condenatoria.

El Decreto 77/59 está plagado de disposiciones inconstitucionales y abiertamente contrarias a los derechos humanos, y que a los fines de no extender en demasía esta presentación, solo hemos reseñado algunos edictos o situaciones en forma demostrativa.

VI. PAUTAS PARA UN REGIMEN CONTRAVENCIONAL DEMOCRATICO

El derecho contravencional es derecho de naturaleza punitiva, es decir, se trata de una manifestación del  derecho penal, razón por la que la futura legislación fueguina en materia de faltas debe ajustarse, mínimamente, a las siguientes pautas:

a)     Abstenerse de penalizar conductas cuya tipificación ha sido delegado por las provincias al Estado nacional (artículo 75.12 CN).

b)     Abstenerse de tipificar como contravenciones conductas autorreferentes y actos que no implican lesión a bien jurídico alguno (artículo 19 C.N.).

c)     Que quien sea acusado de haber cometido una contravención pueda ejercer su derecho a la defensa en el sentido más amplio y en todo momento, lo cual implica contar con asistencia letrada desde el principio del proceso, que no pueda ser indagado sin la presencia de su defensor,  que pueda impugnar y ofrecer prueba, que pueda apelar la sentencia condenatoria y cuando esta imponga una pena privativa de la libertad, no sea cumplida hasta que la sentencia quede firme.

d)     Que el juzgamiento de las contravenciones o faltas sea competencia del poder judicial y que esta función se encuentre especialmente separada de la función de investigación.

e)     Que las penas privativas de la libertad sean utilizadas como último recurso, cuando no sea posible la utilización de métodos alternativos de carácter compositivo.

f)      La participación de la víctima en el proceso.

Sin más, quedamos a vuestra disposición para lo que considere.

 

 

Mario Alberto Juliano                                                                     Nicolás Laino

Presidente                                                                             Secretario