La Asociación Pensamiento Penal desea manifestar su beneplácito por la reciente aprobación, por parte la Asamblea General de las Naciones Unidas, de un nuevo texto para las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos[1], ahora denominadas “Reglas Mandela”, en homenaje al legado del difunto Presidente de Sudáfrica, Nelson Rolihlahla Mandela, que pasó 27 años de su vida encarcelado como parte de su lucha por la igualdad, el respeto a los derechos humanos, la democracia y la promoción de una cultura de paz a nivel mundial[2].El texto viene a realizar una revisión y actualización del que fuera el primer documento elaborado por Naciones Unidas en la materia –que data de 1955–, y es una muestra de la constante preocupación que viene demostrando este organismo respecto de la situación de los derechos humanos de las personas privadas de libertad.La importancia de estos documentos es trascendental: pese a tratarse de lo que en la doctrina del Derecho internacional se conoce como soft law –instrumentos que, a diferencia de los Tratados o Convenciones, no tienen valor jurídico vinculante para los Estados, pero que por su contenido y por el prestigio de la autoridad de la cual emanan deben ser necesariamente tenidos en cuenta–, los más altos tribunales locales e internacionales se han ocupado de dotarlos de un fuerte valor al momento de determinar con carácter preciso cuáles son las obligaciones concretas que los Estados deben cumplir para lograr la vigencia de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos las ha tomado como referencia al momento de decidir en distintos casos donde se juzgaba la responsabilidad internacional de los Estados por las condiciones en las que se encontraban sus cárceles (como en “Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay” de 2004; “Penal Miguel Castro vs. Perú”, de 2006; “Mendoza y otros vs. Argentina”, de 2013; y “Norín Catrimán y otros vs. Chile”, de 2014; entre otros), e idéntica actitud ha asumido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando en el emblemático caso “Verbitsky” declaró que “las Reglas Mínimas para el tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas, recogidas por la ley 24.660, configuran las pautas fundamentales a las que debe adecuarse toda detención”.A modo de breve exposición de los principales avances incorporados por el nuevo texto, es posible destacar los siguientes:

  1. Las “Reglas Mandela” inician su texto con el agregado de una serie de principios de los que carecía su versión anterior, la cual se limitaba exclusivamente al principio de no discriminación. De este modo, se añaden a este último el principio de respeto a la dignidad humana y la prohibición inderogable de la tortura y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (regla 1); se toma noción de que la privación de la libertad equivale a separar a una persona del mundo exterior, y de que ello es algo aflictivo por el hecho mismo de que despoja a la persona de su derecho a la autodeterminación, ordenándose que sistema penitenciario no deberá agravar los sufrimientos inherentes a tal situación (regla 3); se incluye como finalidad de la pena, principalmente, la protección de la sociedad contra el delito y la reducción de la reincidencia, y se establece que ello sólo puede lograrse con una adecuada reinserción de la persona en la sociedad tras su puesta en libertad (regla 4); y se enumera como objetivo la reducción al mínimo de las diferencias entre la vida en prisión y la vida en libertad que tiendan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a su dignidad como ser humano (regla 5).
  2. Las nuevas reglas incluyen una regulación más precisa y detallada en lo que hace a los registros personales de las personas privadas de libertad, tanto en la información que deben contener como en las personas que pueden tener acceso a ellos (reglas 6 a 10), y se incorpora una reestructuración de las reglas vinculadas a los servicios médicos dentro de los establecimientos penitenciarios. Esto último resulta de especial interés por los siguientes motivos: se conceptualiza a la prestación de servicios médicos a las personas privadas de libertad como una responsabilidad del Estado que debe gozar de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior (regla 24); se ordena que la atención sanitaria deberá ser llevada adelante por un equipo de carácter interdisciplinario y que actúe con plena independencia clínica (regla 25); se incluye la obligación de llevar adelante un historial médico correcto, actualizado y confidencial que debe estar siempre a disponibilidad de la persona (regla 26); se establece que solo podrán tomar decisiones médicas los profesionales de la salud competentes, y que el personal penitenciario no sanitario no podrá desestimar ni desoír esas decisiones (regla 27); se prescribe que toda decisión de permitir que un niño o niña permanezca con su madre o padre en el establecimiento penitenciario se basará en su interés superior (regla 29); se añade que, en el marco de la entrevista que un profesional de la salud debe mantener cuando una persona ingresa a un establecimiento penitenciario –y también durante su estadía en él– no debe limitarse a las enfermedades o los malos tratos físicos que pueda haber recibido, sino que también debe tomar nota de “todo indicio de estrés psicológico o de otra índole causado por la reclusión” (regla 30); se incorpora el respeto a la autonomía de los reclusos en lo que respecta a su propia salud, y se incluye el consentimiento fundamentado como base de la relación entre médico y paciente (regla 32); y se ordena que todo profesional de la salud que detecte algún indicio de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, debe documentarlo y denunciarlo (regla 34).
  3. Las Reglas Mandela también incorporan algunas novedades en lo que hace a las potestades disciplinarias de las autoridades penitenciarias y a las sanciones que éstas pueden aplicar a las personas privadas de libertad. En este aspecto, es de celebrar que se aliente a los establecimientos penitenciarios a utilizar la prevención de conflictos, la mediación o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de controversias para evitar las faltas disciplinarias y resolver conflictos (regla 38); que se haya incorporado como regla la revisión judicial de las sanciones y la autorización de las personas a defenderse solas o con asistencia jurídica (regla 41); que se haya sumado al anterior listado de sanciones prohibidas los castigos colectivos y la privación de alimentos o de agua –algo que, lamentablemente, se encontraba permitido en la versión anterior de las Reglas si un médico aseguraba que la persona se encontraba en condiciones físicas suficientes como para tolerarlas– (regla 43); y que se regulen de manera detallada los registros de celdas y de personas, limitando el carácter discrecional que tradicionalmente impera en este área (reglas 50 a 53). No obstante lo positivo de estas medidas, es criticable que el nuevo texto prevea que el derecho de las personas a defenderse se encuentre limitado a que “el interés de la justicia así lo exija, en particular en casos que entrañen faltas disciplinarias graves”, así como también que se siga manteniendo la posibilidad de que las conductas que constituyan una falta, el carácter y duración de las sanciones, y la autoridad competente para imponerlas puedan ser definidas tanto por una ley como por un “reglamento de la autoridad administrativa competente” (regla 37), ya que esto último se encuentra en tensión con el principio de legalidad que, por imperativo constitucional y convencional, rige en todas las áreas donde se pretenda habilitar el ejercicio del poder punitivo del Estado.
  4. Es destacable que el derecho de toda persona privada de libertad a presentar peticiones o quejas ya no se encuentre limitado a los “días laborables” (regla 56)[3], y que se prevean salvaguardas para que dichas presentaciones puedan ser realizadas de manera segura y confidencial (regla 57), así como también que el contacto con el mundo exterior pueda realizarse ya no sólo a través de visitas o correspondencia escrita, sino también por “los medios de telecomunicaciones, electrónicos, digitales o de otra índole que haya disponibles” (regla 58)[4]; que se incluya como criterio rector que las personas sean alojadas en establecimientos penitenciarios cercanos a su hogar o a su lugar de reinserción social (regla 59); y que se incluyan reglas vinculadas a los registros que pueden ser practicados a las personas que ingresen a los establecimientos como visitantes (regla 60), y a los modos en que puede ser realizada la visita de un asesor jurídico de la persona que se encuentre privada de libertad (regla 61).

Por los cambios positivos que trae consigo, por el compromiso humanista que demuestra, y por el rendimiento que a lo largo de décadas ha demostrado al momento de otorgar sustento normativo a todas las medidas que buscan mejorar la inhumana situación en la que se encuentran las cárceles de la región, estas nuevas Reglas deben ser recibidas con entusiasmo. Si bien la privación de la libertad en sí misma continúa demostrando su falta de capacidad para solucionar los conflictos penales –así como su capacidad para agravarlos–, estas aproximaciones abren la puerta a cambios progresivos que pueden mejorar “aquí y ahora” la situación de las personas  que actualmente se encuentran privadas de libertad. Tal como se ha destacado:

“Lo primero que se debe reconocer, tanto por los que sostienen el abolicionismo como por los que no, es que la abolición del sistema penal es un camino que debe ser transitado de manera gradual y pensada. Exigir cambios radicales es un error por varios motivos. En primer lugar, porque sería una equivocación desconocer que la eliminación de las cárceles y el derecho penal de un día para el otro no llevarían a nada bueno. Aunque seamos conscientes de que el sistema actual no genera ningún efecto positivo en la sociedad, también debemos ser conscientes de que un cambio de esta magnitud requiere un análisis previo, pensar alternativas, arrancar con medidas menores que puedan importar cambios significativos en los niveles de conflicto y en la vida de aquellas personas criminalizadas. En segundo lugar, porque un cambio de semejante magnitud implica estrategia. Estrategia para avanzar hacia ese objetivo, estrategia para convencer a la gran mayoría de las personas que no están de acuerdo, a priori, con una idea tan particular”[5].

La difusión y la utilización adecuada de estas herramientas constituyen grandes aportes para una estrategia que busque lograr cambios que quizá, algún día, puedan concluir en el abandono de un sistema de resolución de conflictos que ha dado sobradas muestras de su agotamiento e incapacidad.

Finalmente,  nuestro reconocimiento a las organizaciones sociales y personas que durante cuatro años trabajaron en el rediseño de las Reglas y, particularmente, al Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), que fue la organización convocada por la República Argentina.

29 de diciembre de 2015

[1] El texto completo, con una detallada exposición de motivos y de sus antecedentes, puede consultarse  aquí

[2] El valor simbólico de este aspecto es nuevamente destacado en el punto 7 de la mencionada exposición de motivos, donde se decide “Ampliar el alcance del Día Internacional de Nelson Mandela, que se observa cada año el 18 de julio, para que también se conozca como Día de Mandela en favor de los Derechos de los Reclusos, a fin de promover condiciones de encarcelamiento dignas, sensibilizar acerca del hecho de que los reclusos son parte integrante de la sociedad y valorar la labor del personal penitenciario como servicio social de particular importancia” y, con ese propósito, se “invita a los Estados Miembros, las organizaciones regionales y las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas a celebrar esa ocasión de manera apropiada”.

[3] Esto resulta a todas luces razonable, ya que en la enorme mayoría de los casos se trata de urgencias que, de no ser atendidas de inmediato, pueden verse frustradas por completo. En la misma sintonía se encuentra la resolución del 23 de diciembre de 2015 de la Sala II de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza que, al hacer lugar a un hábeas corpus colectivo y correctivo resolvió, entre otras cuestiones, “Disponer la creación de secretarías vespertinas para los juzgados de ejecución de la provincia de Mendoza”. La resolución puede verse en: http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2015/12/fallos42668.pdf

[4] Este punto puede resultar de especial interés para fundar los reclamos tendientes a permitir que las personas privadas de libertad puedan utilizar teléfonos celulares o dispositivos con acceso a internet.

[5] Mollis, Santiago, «Juicio por jurados y abolicionismo penal: una relación inesperada» en Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, año 14, Nº 1, mayo de 2015, p. 123.