Resistencia, 6 de julio de 2016.

  

Sra. Presidenta de la

Comisión de Legislación General, Justicia y Seguridad

Poder Legislativo del Chaco

Cra. Elda Pértile.

Su Despacho:

 

Los abajo firmantes tenemos el agrado de dirigirnos a Ud. en relación al pedido de opinión que nos fuera solicitado respecto  a la iniciativa parlamentaria 2386/16-incorpora los arts. 45 bis y 45 ter a la ley 4209- Código de Faltas.

La Asociación Pensamiento Penal, luego de analizar detenidamente el p.l. 2386/16 entiende que la incorporación de nuevos tipos contravencionales a la ley 4209, no es una herramienta útil para la realización de los loables fundamentos que la sustentan: la pacificación social.

El código que se pretende reformar en su TITULO II FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y ORDEN PÚBLICO, en el Art. 56, Inc. b), actualmente, prevé: “Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en efectivo de hasta seis (6) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil:… b) El que acometiere físicamente a otro, participare de una riña o incite a reñir, insulte o amenace o provoque en cualquier forma a otra u otras personas.”

                                   Por lo cual lo pretendido ya está previsto como contravención e incluso con sanciones más severas que las propuestas por los señores legisladores.

Es preciso remarcar que la ley 4209 en su Art. 34 bis prevé el mecanismo de la conciliación en los siguientes términos: “En todos los casos, excepto los relativos a violencia familiar y de género, previa ratificación y/o ampliación y/o aclaración de la denuncia en sede judicial, siempre que los intereses contrapuestos lo permitan, toda vez que los involucrados se hallen en igualdad de condiciones, el juez deberá citar a una audiencia de conciliación que atenderá personalmente, a fin de que denunciante y denunciado lleguen a un acuerdo sobre la reparación del daño o la solución del conflicto origen de la causa. La conciliación puede concretarse en cualquier estado del proceso”.

                    La conciliación si bien puede fijarse en cualquier etapa del proceso, siempre antes del dictado de la sentencia, es el mecanismo idóneo para lograr determinar el porqué de lo sucedido, los motivos subyacentes que determinan la conducta de aquellos posible sujetos activos de la contravención.     

Una de las intenciones más claras de la conciliación es mostrar que el acuerdo entre las personas es posible. Es tanto posibilidad como realidad de la vida social, en especial el acuerdo legítimo, que no es impuesto por la fuerza sino que se logra a través del intercambio de argumentos.

La superabundancia de tipos contravencionales basados en el pragmatismo propio de las coacciones, las que nunca son fijas e invariables sino que de una situación a otra varía en sus causas intrínsecas, no deja de ser una declaración de buenas intenciones que no logra modificar las mismas ni impactar en el cuerpo social.

Por ello el verdadero reto, entendemos, en abordar a los problemas en concreto; pero abordarlos de otra manera, no desde la contravencionalización de las conductas.

Otrora el Artículo 45, derogado por Ley 6.556, del Código Faltas establecía una figura del tenor de la iniciativa analizada, basándose en mera calidad de funcionario público del sujeto pasivo de la falta.

                    

              “Sera sancionado con arresto de hasta quince (15) días o multa equivalente en efectivo de hasta dos (2) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que en forma personal y directa ofendiere en su dignidad o decoro a un funcionario público, en ocasión del ejercicio de sus funciones.”

 

La reforma que se pretende tiene la lógica de retomar la senda ya superada y de aumentar el, de por sí, alto nivel represivo que ostenta la ley 4209, sin ponderar que la mayor violencia no se ejerce desde los particulares, sino, justamente desde las estructuras/burocracias del Estado.

Los que tienen mayor exigibilidad al respecto de sus conductas y prácticas, son los funcionarios públicos, no las personas vulneradas en sus derechos, que acuden por ejemplo a un Hospital.

Y por esto solamente contribuyen a generar mayor poder punitivo, e inflación contravencional, antítesis de la buscada pacificación social.

Concluimos entonces que, resulta innecesaria la reforma formulada y propuesta por los señores diputados Mariana Salom, Gustavo Corradi y Carim Peche, por lo motivos esgrimidos.

                      Proponemos, en cambio,  que se privilegien y profundicen  los métodos alternativos de resolución de conflictos, en los cuales la provincia del Chaco es pionera, tales como la mediación y la conciliación, para dar validez y legitimidad a un proyecto de transformación de las prácticas institucionales  que excede lo meramente jurídico.

                      Lo contrario implicaría ampliar la red de control social que detenta el poder punitivo del estado cuyo fracaso es tópico de sendos análisis sociológicos y criminológicos actualmente.

Toda reforma penal/contravencional humanista o progresista no solo debe ser sometida a un test de coherencia garantista formal sino sobre todo a un test de eficiencia política como fórmula práctica, como la clave de una praxis reductora o correctora del poder penal.

Sin otro particular, saludamos a Usted, con atenta consideración y respeto.