Los tres jueces de la Sala 1 de la Cámara de Casación contradijeron a la Cámara Federal de Bahía Blanca y dispusieron, por un lado, que existe en la Unidad 4 un móvil para traslados sanitarios; y que los médicos visiten a los internos en sus pabellones para certificar su estado.

La Cámara de Casación respaldó las decisiones de la jueza federal Iara Silvestre que hace exigencias a la Unidad 4 para el tratamiento de los internos, puntualmente los referidos a la forma en que los médicos deben relacionarse con los allí alojados.

Casación, de ese modo, rechazó los reparos que había puesto la Cámara Federal de Bahía Blanca, quien había considerado que a los profesionales médicos se les hacían exigencias desmedidas cuando la jueza planteó que debían visitar los pabellones para constatar que los detenidos no querían atenderse.

La resolución lleva las firmas de Juan Carlos Gemignani, Ana María Figueroa y Luis María Cabral.

El fallo judicial supone, además, que se haga práctica otra resolución de la jueza Silvestre: la necesidad de suministrar a la U4 un móvil que se afecte exclusivamente al traslado médico, para que esos trámites no se vean entorpecidos cuando el vehículo está destinado a otras tareas.

La decisión de Casación es consecuencia de que a partir de un hábeas corpus colectivo presentado en el Juzgado Federal de Santa Rosa la jueza Silvestre dispuso una serie de medidas: el Servicio Penitenciario Federal apeló manifestando, en principio, su desacuerdo con una serie de plazos que se le otorgaron y con la disposición de formar una “mesa de diálogo”.

Al meterse en el análisis, la Cámara interpretó, a contramano de la jueza, que no es verdad que “las Reglas Mínimas de Naciones Unidas dicen que el médico deberá visitar al interno”. El organismo bahiense puso el foco en ese punto pese a que no era motivo de apelación.

La jueza Silvestre intercedió porque uno de los hechos referidos de manera habitual era que un preso se anotaba para ser atendido por un médico, pero cuando lo llamaban supuestamente se negaban a aucidr. P

ero esa situación no estaba documentada de ninguna manera, con lo cual era imposible saber qué paso: si el preso se negaba o si en realidad no lo llevaban a ver al médico por algún otro motivo.

Ante esa situación, Silvestre resolvió que en los casos en que surjan negativas los médicos deberían concurrir al pabellón y certificar la situación para despejar dudas: la Cámara de Bahía dijo que esa era una interpretación extensiva y que se exponía a los médicos a riesgos que no tienen porqué correr. La Cámara también adujo que bastaba con la existencia de un área médica y una enfermería instaladas en la Unidad 4.

Pero Casación respaldó lo actuado por la jueza. En principio, interpretó que la Cámara se excedió, puesto que analizó un punto que nadie había apelado puntualmente. Y además señaló que lo hizo “perjudicando derechos”, por lo cual los jueces compartieron la interpretación que hizo Silvestre, dando a entender además, a grandes rasgos, que si bien en esa tarea de los médicos puede haber alguna inseguridad no es la única actividad que genera esos riesgos, y que en todo caso para eso se les paga a los profesionales.

Gemignani aseveró que “la interpretación realizada por la Cámara (de Bahía) de la norma va en desmedro de los derechos de las personas detenidas”. Señaló que “las pretensiones de la parte recurrente en estos autos apuntan a obtener soluciones concretas a las lesiones en los derechos esenciales de las personas privadas de su libertad, pero en este caso concreto, referidas a las advertidas en la Unidad nº 4, y se pretende la defensa de la dignidad humana de la cual no puede ser privada ninguna persona aunque su conducta haya sido reprobada y se encuentre cumpliendo pena privativa de la libertad -el otorgamiento de una asistencia médica adecuada, vinculada con el derecho a la salud-”.

“Obligación del médico”

El juez de Casación Luis María Cabral indicó que hay que “entender que el deber que pesa sobre el Estado de prestar asistencia médica a los reclusos queda cubierto con la sola provisión de un ‘servicio médico permanente, con un consultorio adecuado y una enfermería apropiada’, resulta contradictorio a lo previsto en las normas aludidas. Es obligación del médico que se desempeña en establecimientos carcelarios asistir al paciente que requiera de sus servicios, visitarlo en su lugar de detención, controlar su salud periódicamente, indicarle los tratamientos que hicieren falta para procurar su mejora. Y dicha obligación no puede ser relegada en pos de preservar la propia salud del especialista. Cierto es que la actividad conlleva un riesgo propio teniendo en cuenta el contexto en el que debe desplegarse -como muchas otras actividades de la vida cotidiana acarrean sus propios riegos-, pero ello no puede ser justificativo en modo alguno que habilite a brindar al recluso una asistencia médica parcial”.

“Es que, más allá de la restricción de la libertad ambulatoria, la persona que se encuentra detenida tiene el derecho gozar de las restantes garantías personales en la medida en que su condición lo permita, por lo que el derecho a la salud no puede verse menoscabado por las condiciones de su detención. Dicha circunstancia no puede escapar del conocimiento del profesional que desempeña funciones en una unidad de detención, como así tampoco las obligaciones que cargan sobre su persona como consecuencia de ello”, reiteró.

Respecto de la conformación de una mesa de diálogo entre las partes, dijo: “no resulta desacertado puesto que si bien la mesa de diálogo puede ser una herramienta eficaz para arribar a soluciones sobre las dificultades que hoy aquejan a la Unidad nº 4, lo cierto es que también pueden abordarse dichas problemáticas valiéndose de otras metodologías que no necesariamente impliquen su conformación. Lo crucial en este punto no es el modo que utilicen las partes aquí involucradas para implementar las pautas estipuladas por el órgano judicial tendientes al cese de la agravación ilegítima de la forma y condiciones en que los reclusos de la Unidad nº 4 cumplen su detención, sino que, efectivamente, las mismas se lleven a cabo en la realidad, de una forma u otra”.

“En este sentido, el Estado a través del Servicio Penitenciario Federal -dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación- es el responsable de garantizar a todos los individuos privados de su libertad el derecho a condiciones de detención dignas, de conformidad con lo estipulado en la normativa internacional y nacional que rige la materia, y cualquier menoscabo que sufran los reclusos en sus derechos no afectados por la privación de su libertad, debe ser subsanado de inmediato por quienes ejercen su tutela. Y dicha obligación en modo alguno puede desaparecer ante la ausencia de una mesa de diálogo. Repito, ésta es sólo una de las formas que pueden implementarse para hacer frente a la problemática y si la misma no se realiza, de todos modos subsiste el deber del Estado de procurar que las condiciones en las que los reclusos cumplen su detención sean dignas”.

Un móvil para los traslados

La jueza de Casación Ana María Figueroa dijo en su fallo: “de ninguna manera lo resuelto por la magistrada podía ser modificado, sin haber sido ello motivo de agravio”. Respaldó la orden de que la Unidad 4 tenga un móvil exclusivo para traslados sanitarios: “Como pudo advertirse de las constancias glosadas al expediente, es numerosa la cantidad de traslados fallidos de internos que requerían atención médica en hospitales extramuros, y han sido las propias autoridades de la Unidad quienes reconocieron que en parte, ello se ha debido a la escasez de medios y personal para su efectivización. La mera atribución de responsabilidad en la ejecución de la tarea al Director del establecimiento penitenciario -en los límites en los cuales la Cámara modificó lo decidido en Primera Instancia- no brinda una solución rápida y efectiva al perjuicio sufrido por los enfermos de la Unidad nº 4 de Santa Rosa, en los términos en los cuales fue denunciado, esto es, en los términos de la interposición de una acción de habeas corpus y en el marco de las circunstancias comprobadas en el expediente”.

“En primer lugar -añadió- cabe aclarar que no es necesaria la existencia de una manda jurisdiccional que coloque en cabeza del Director de un establecimiento penitenciario una obligación tal como la referida precedentemente. En efecto, el hecho de supervisar al personal médico, tramitar eventuales reemplazos transitorios o requerir refuerzo de automotores, enfermeros, etc., son tareas propias que incumben a éste en función del rol que ocupa como autoridad máxima de la Unidad. Es tarea del Director de la unidad el coordinar las distintas divisiones intervinientes ante los traslados de internos por turnos médicos extramuros o comparendos en sedes jurisdiccionales, y también que frente al pedido de traslado de un detenido cuando éste tenga un turno en un hospital fuera del penal, dar prioridad al requerimiento médico. En este sentido, a los fines de satisfacer las peticiones expuestas en los recursos y en procura de la salvaguarda del derecho a la salud de los detenidos de la Unidad nº 4 de Santa Rosa, entiendo que lo decidido no debió limitarse a describir una función propia del responsable del establecimiento penitenciario, por lo que corresponderá -tal como lo había dispuesto la señora jueza de Instrucción-, ordenarse a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal que se provea a esa unidad de un móvil adecuado para el traslado de internos para su atención médica extramuros”.