Los niños, resulta de Perogrullo decirlo, son los seres más vulnerables de nuestra sociedad. Están expuestos a riesgos en todas sus actividades: en la escuela, deportes, amistad, vida social, entre otras. De allí que toda medida que tienda a producir obstáculos a esos riesgos o minimizarlos, los congratulo. Se ha sancionado como ley en la Argentina la reforma al capítulo de los delitos contra la integridad sexual, agregando el artículo 131 al Código Penal.
Nos hablan de “grooming”, y como papás lo primero que recurrimos es a saber cuál es su significado literal, y obviamente la fuente común de información de todo papá o mamá es Internet. Allí, la traducción al castellano es: El grooming (en inglés: «acicalar») hace referencia a una serie de conductas y acciones deliberadamente emprendidas por un adulto con el objetivo de ganarse la amistad de un menor de edad, creando una conexión emocional con el mismo, con el fin de disminuir las inhibiciones del niño y poder abusar sexualmente de él. En algunos casos, se puede buscar la introducción del menor al mundo de la prostitución infantil o la producción de material pornográfico.
En inglés, para diferenciarlo del significado original relativo al acicalado de animales se suelen utilizar los términos child grooming o Internet grooming. (Wikipedia). Ya podemos observar que la traducción es dificultosa.
El texto legal sancionado definitivamente por el Poder Legislativo reprime la siguiente conducta: “Artículo 131: Será penado con prisión de seis meses a cuatro años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma”.
La forma de redacción de la norma agregada al Código Penal es también difícil de interpretar. ¿Es un delito de peligro?, ¿es un delito de resultado?, ¿es una delito formal?, ¿es un delito de conexión final?
Vale decir que se daría como una interpretación posible, que se debe determinar que la conducta se ejecute con un nexo psicológico entre la conexión tecnológica entre el mayor de edad y el menor de edad, y la otra figura delictiva, es decir, cualquier delito contra la integridad sexual (abuso sexual, abuso sexual gravemente ultrajante, con acceso carnal, prevalencia de la edad de la víctima, corrupción, prostitución, rapto, entre otros).

Omisiones
Vemos que el legislador ha dejado muchos puntos de interpretación al operador jurídico, porque si la analizamos, ha omitido algo fundamental: definir las franjas etarias entre víctima y victimario, porque hay zonas que el menor entre los 13 y 16 puede sostener relaciones con significado sexual y su consentimiento es válido. Por ejemplo, una pareja donde la joven tiene 15 años y el muchacho 17. Se estaría penando un medio (la tecnología) y no el atentado que debemos preservar, esto es, la integridad sexual de los menores.
Algunos juristas sostienen que tal como ha quedado redactado, sería un acto preparatorio que por lo general no son punibles. Como por ejemplo, pensar en agredir a otra persona y adquirir el arma; pensar y comprar el arma sin la concreción de la agresión serían actos preparatorios no punibles.
Esta reforma no tocó el artículo 72 del Código Penal, que dice que en los delitos de abuso sexual, rapto y aprovechamiento de inmadurez sexual, sólo se procede con la denuncia del ofendido, por lo que las conductas que define la reforma, debemos interpretar que el “grooming” se investiga de oficio sin necesidad de denuncia.
Por último, como dijimos, además de la dificultad traductora, dificultad interpretativa, le sumamos la extrema dificultad probatoria que tendremos. Partimos de la base que engorroso es acreditar la intención. ¿Cómo se prueba que la conexión tecnológica lo fue con fines sexuales? ¿Cómo se acredita las edades de emisión y recepción? ¿Poseemos tecnología para llevar a cabo el control de millones conexiones diarias y en definitiva, quién apretó el Enter?
Ésta es una mera reflexión; insisto, festejo la norma porque algo se intenta hacer. A casi 15 años del dictado de la Ley 25.087 “Delitos Contra la Integridad Sexual”, habrá llegado la hora de una adecuación de ese capítulo a las nuevas tecnologías y la realidad actual, efectuando un debate amplio (familia, escuela, Iglesia, políticos, tecnólogos, sociedades intermedias) y concretar una reforma integral que nos aleje de dificultades traductoras, interpretativas y probatorias.

(º) Fiscal de Cámara de la Provincia. Presidente Comité Científico de la Asociación Latinoamericana de Magistrados. Coautor del libro “Abuso sexual de menores”.

 

http://www.lmcordoba.com.ar/nota/148790_di