INFORME No. 118/10

CASO 12.680
FONDO
RAFAEL ARTURO PACHECO TERUEL Y OTROS
(MUERTE POR INCENDIO EN EL CENTRO PENAL DE SAN PEDRO SULA) HONDURAS
22 de octubre de 2010

RESUMEN

1.
adelante la “Comisión Interamericana”, la “Comisión” o la “CIDH”) recibió una denuncia presentada por la Pastoral Penitenciaria, CARITAS Sampedrana y el Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación (ERIC) (en adelante “los peticionarios”) contra el Estado de Honduras (en adelante “Honduras”, “el Estado” o “el Estado hondureño”) por la presunta violación de los artículos 4, 5, 8 y 25, en conjunción con el artículo 1.1, todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”), por presuntas violaciones a los derechos fundamentales de 107 personas privadas de libertad que murieron en la cárcel de San Pedro Sula (en adelante “las presuntas víctimas”) y sus familiares1.

2. Los peticionarios denuncian que el 17 de mayo de 2004 se produjo un incendio en la celda No. 19 (en adelante denominado también “hogar No. 19” o “bartolina No. 19”) del Centro Penal de San Pedro Sula en el que perdieron la vida 107 internos, individualizados como víctimas en el presente caso, y otros 26 resultaron gravemente heridos. Los peticionarios indican que el incendio se produjo como consecuencia directa de la omisión del Estado de prevenir este hecho y de tomar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los internos una vez se produjo el incendio. Asimismo, se denuncia que el Estado no ha cumplido con su deber de investigar debidamente los hechos, sancionar a los responsables y reparar adecuadamente a los familiares de las víctimas. Argumentan que los hechos objeto del presente caso no se produjeron de manera aislada, sino que se inscriben en un contexto específico caracterizado por: una política estatal de “tolerancia cero” orientada a combatir a las “maras”; las deficiencias generales del sistema penitenciario hondureño; y por las propias deficiencias estructurales del Centro Penal de San Pedro Sula.

3. El 17 de octubre de 2008, durante el 133o período ordinario de sesiones, se aprobó el Informe de Admisibilidad No. 78/08, en el cual la Comisión concluyó que el caso era admisible respecto de los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (derecho a garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana, y de la obligación de respetar los derechos a que se refiere el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de las presuntas víctimas y sus familiares. Además, por aplicación del principio iura novit curia la Comisión concluyó que la petición era admisible por la presunta violación del artículo 7 de la Convención.

4. Por su parte, el Estado de Honduras no presentó observaciones adicionales sobre el fondo. Sin embargo, durante las etapas previas del trámite informó que el incendio ocurrido el 17 de mayo de 2004 en el Hogar No. 19 se debió a un sobrecalentamiento eléctrico provocado por las

1 El 14 de junio de 2004 se recibió una petición de cinco páginas presentada por el Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni y otras 24 personas, en las que se denunciaban los hechos objeto del presente caso. Luego de estudiarse el contenido de esta denuncia, se solicitó información adicional a los peticionarios mediante nota del 16 de noviembre de 2005. Sin embargo, no se recibió respuesta. Posteriormente, mediante nota del 12 de octubre de ese año se le notificó al Dr. Zaffaroni que dicha petición sería acumulada a la P-785-05, presentada el 14 de julio de 2005 por Caritas Sampedrana y ERIC.

El 14 de julio de 2005, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en

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precarias instalaciones y el exceso de aparatos eléctricos existentes en el mismo. Sostuvo que se han realizado las investigaciones respectivas, que su duración responde a la complejidad de los hechos, y que el expediente de la investigación se mantiene abierto. Asimismo, adujo que las deficiencias en las condiciones de los centros penales obedecen a la escasez de recursos humanos y materiales que estaría sufriendo el país.

5. Tras analizar la posición de las partes, durante su 140o período ordinario de sesiones, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado hondureño es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

6. El Informe de Admisibilidad fue notificado a las partes el 12 de noviembre de 2008. En la misma comunicación se les informó que la petición había sido registrada con el número de caso 12.680 y, de conformidad con el artículo 38.1 del Reglamento de la Comisión, se le solicitó a los peticionarios que en un plazo de dos meses presentaran sus observaciones adicionales sobre el fondo. En virtud del artículo 38(4) de su Reglamento, la Comisión también se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa sobre el asunto, conforme al artículo 48(1)(f) de la Convención Americana. En ese sentido, les solicitó que presentaran una respuesta a este ofrecimiento a la brevedad posible.

7. El 10 de abril de 2009 los peticionarios presentaron su escrito de observaciones sobre el fondo con sus respectivos anexos. Posteriormente, el 14 de mayo de 2009 los peticionarios enviaron un CD conteniendo: el escrito de observaciones sobre el fondo y sus anexos en formato electrónico; testimonios de familiares de las víctimas; y el expediente de las investigaciones judiciales de los hechos denunciados.

8. Las observaciones de fondo de los peticionarios y sus anexos fueron transmitidos a la Misión Permanente de Honduras ante la OEA el 18 de mayo de 2009 y, además, entregadas personalmente el 26 de mayo de 2009 a un funcionario de la Cancillería de Honduras. Adicionalmente, mediante nota del 14 de diciembre de 2009 la CIDH remitió al Estado nueva copia de las observaciones de fondo de los peticionarios y sus anexos. Sin embargo, a la fecha el Estado no ha presentado observaciones sobre el fondo.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

9. Los peticionarios denuncian que el 17 de mayo de 2004, entre la 1:30 y las 2 a.m., se produjo un incendio en la celda No.19 del Centro Penal de San Pedro Sula, donde se encontraban recluidas 183 personas consideradas miembros de la denominada Mara Salvatrucha “MS 13”. Sin separación alguna entre procesados y condenados. Indican que a la 1:55 a.m., el Director del centro penal llamó al Cuerpo de Bomberos y a la Policía Nacional para informar del incendio, y que a las 2:30 a.m., hora en que llegaron las autoridades, el humo ya había asfixiado a la mayoría de los internos. El incendio provocó que 107 privados de libertad perdieran la vida. Los peticionarios especifican que de éstos, 104 fallecieron en el lugar de los hechos y los otros 3 estando hospitalizados. Indican además, que del total de internos fallecidos el 10% perdió la vida a causa de las quemaduras, mientras que el 90% murió por intoxicación con monóxido de carbono. El siniestro habría dejado además un saldo de 26 reclusos lesionados por quemaduras. Indican que a las 2:30 de la madrugada, cuando llegaron las autoridades para paliar el incendio los reclusos aún estaban dentro de la bartolina No. 19.

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10. Señalan que si bien hay discrepancias en cuanto al lapso de tiempo exacto transcurrido entre el incendio y la liberación de los reclusos, lo que sí estaría ampliamente documentado es la incapacidad de las autoridades de reaccionar adecuadamente a tiempo frente al suceso y prevenir las muertes de los privados de libertad. Asimismo, agregan que de acuerdo con diversos testimonios, al momento del incendio los guardias comenzaron a hacer disparos, lo que aumentó la confusión general de la catástrofe. Esto se habría comprobado con el posterior hallazgo de varios casquillos de balas en el lugar de los hechos.

11. Indican que de acuerdo con informes oficiales el incendio se originó en la puerta de acceso a la celda No. 19 debido al recalentamiento de los conductores que le proporcionaban energía a un dispensador de aire, lo que provocó la combustión expandiéndose a varios objetos inflamables presentes en el recinto, como cajas, ropa y colchones. Es decir, la causa del incendio habría sido un cortocircuito originado por el deterioro de las instalaciones eléctricas. Los peticionarios remarcan que al momento de producirse el incendio al interior de la bartolina No. 19 habían conectados a la red de cables más de 100 aparatos eléctricos.

12. En la petición inicial se individualiza como víctimas directas del incendio a las siguientes personas2: 1) Rafael Arturo Pacheco Teruel, 2) Allan Roberto Escalante Mayorquin, 3) José Geovanny Ulloa Díaz, 4) Melvin Isaías López Recarte, 5) Carlos Roberto Izaguirre Alva, 6) Humberto Daniel Bruhier Cárcamo, 7) Willian Antonio Reyes Flores, 8) David Javier Urrea Aguilar, 9) Antony Zuniga Aguilar, 10) Melvin Rolando Arriaga Martínez, 11) Marvin Geovany Montoya Gamez, 12) José Naun Coto Rodríguez, 13) Fredy Enrique Gutiérrez Maldonado, 14) Juan Carlos Rivas, 15) Nelson Geovanni Villeda Rosales, 16) Oscar Edgardo Cruz ó Isidro Mejía Mejía, 17) Carlos Alberto Rivas Hernández, 18) Wilmer Alexis Aguiluz, 19) Darwin Rolando Martínez Sánchez, 20) Ervin Ronaldo Vallecillos Padilla, 21) Jesús Aguilar Leiva, 22) Jony Naun Lemus Mejía, 23) José Amílcar Ramírez Rodríguez, 24) Allan Antony Carrasco Rodríguez, 25) Víctor David Torres Funez, 26) Walter Amílcar Serrano Alberto, 27) Nelson Jesús Jiménez Sevilla, 28) Henry Adalberto Regalado Suazo, 29) Lenin Josué Galindo Ruiz, 30) Ángel Noel Sánchez Rivera, 31) Edgardo Alejandro Hernández Antúnez, 32) Darwin Geovanny López Paz, 33) José Santiago Hernández Morter, 34) Anuar Enrique Fúnez Leiva, 35) José Enrique Hernández Mayorga, 36) Mario Roberto Velásquez Ventura, 37) Luis Alberto Escobar Vallecillo, 38) Gerson Magdiel López Paz, 39) José Neptaly Rivera Sosa, 40) Ángel Israel Meza Agurcia, 41) José Dionicio Cerrato Estrada, 42) Jorge Alberto Sierra Galeas, 43) Marvin Yovany Rivera Santamaría, 44) Warner Moreno Méndez, 45) Esmelin Teruel Fernández, 46) Luis Gustavo Mata Aguilar, 47) José Antonio Flores Méndez, 48) Arnaldo Enrique Bautista, 49) José Luis Hernández Rodríguez, 50) Miguel Eduardo Mercado Valle, 51) Jorge Alberto Ortiz, 52) Annel Antonio Cruz Vásquez, 53) Cesar Edgardo Orellana Mendoza, 54) Edwin Reynaldo Guerrero Villeda, 55) Pedro Tabora Castillo, 56) Hauner Isaías Ríos, 57) Carlos Leonardo Cruz Dubon, 58) Walter Adalid Murcia Serrano, 59) Alberto Antonio Tenorio Lemus, 60) Oscar Irael Duarte Valle, 61) Danilo Antonio Reyes Benavides, 62) Cristhian Alberto Orellana Meléndez, 63) Víctor Manuel Vigil Navas, 64) José Antonio Morales ó Rossel Antonio Moran Rodríguez, 65) Luis Orlando Serrano Cano, 66) Naun Antonio Méndez, 67) Manuel Armando Cortes, 68) Edwin Alberto Guzmán, 69) Javier Iván Marroquín, 70) Omar Neptalí Valle Márquez, 71) Héctor Adán Meza, 72) Marvin Antonio Carballo Vásquez, 73) Eleasar Machado Figueroa, 74) José Francisco Cabrera Gomes, 75) Marcos Josué Sierra Banegas, 76) Sergio Yanel Hernández Ávila, 77) Alejandro Valentín Ramos, 78) Marco Antonio Cabrera Alvarado, 79) Gustavo Arnaldo Martínez Molina, 80) Héctor Javier Guzmán Mejía, 81) Hector Danilo Bautista Herrera, 82) Wilmer Alexander López Leiva, 83) Onix Johe Zelaya Gómez, 84) Luis Ramírez Hernández, 85) Orvil Ramírez Martínez, 86) José Miguel Garay Reyes, 87)

2 Petición inicial recibida el 14 de julio de 2005. Pág. 1. De acuerdo con la información contenida en las 102 autopsias presentes en el expediente de la investigación del incendio, las edades de las alegadas víctimas oscilaban entre los 18 y los 40 años. Petición inicial recibida el 14 de julio de 2005. Anexo 14. Exp. 1009/04. Folios 360-522: Dictámenes médico forenses. No obra en el expediente información que sugiera que alguna de las personas que perdieron la vida en el incendio fuera menor de 18 años.

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Carlos Alberto Amaya Dubon, 88) Andrés Enrique Zepeda Romero, 89) Osman Orlando Arriaga Soto, 90) Miguel Ángel Pérez Godoy, 91) José Edgardo Álvarez Sabio, 92) Oscar Antonio Osorio ó Jesús Fiallos Ulloa, 93) Wilson Ernesto Euceda Ortiz, 94) José Oswaldo Leveron Arita ó Edy Ramón Ramírez Hernández, 95) José Adán Benítez, 96) Mayro Joaquín López Ardón, 97) Gerardo Enrique Castro García, 98) Javier Alexander Maldonado ó Augusto Cesar Portillo Andino, 99) Ixel Alfredo Medina, 100) José Luis Rodríguez Cárcamo, 101) Wilfredo Reyes, 102) Germán Daniel Corrales, 103) Walter Yovany Banegas Sandoval, 104) Josué Ramón Hernández López, 105) José Antonio Rodríguez, 106) Nelson Rafael Ortega Martínez, 107) Edward Omar Tabora.

13. Argumentan que los hechos materia del presente caso se inscriben en el contexto general mucho más amplio del fenómeno de las maras en Honduras. Como respuesta a esta realidad, el Estado habría optado por políticas públicas de seguridad llamadas de “tolerancia cero”, encaminadas no al tratamiento de este problema social, ni a la rehabilitación de los miembros de estos grupos, sino a su represión y erradicación.

14. En cuanto a la situación del sistema penitenciario nacional, alegaron que padece de serias deficiencias. Indican, por ejemplo, que la capacidad de alojamiento de los centros penales ha sido sobrepasada, lo que habría llevado a la administración penitenciaria a considerar habitables espacios que no estaban concebidos para tal fin. Señalan además, el estado de fuerte deterioro de los centros penitenciarios, muchos de ellos construidos hace décadas, y a los que no se les han realizado las reformas ni trabajos de mantenimiento adecuados; la falta de presupuesto de que dispone la Dirección General de Servicios Especiales, el cual estaría destinado casi enteramente a cubrir los gastos de personal y la compra de alimentos; la falta de recursos humanos, especialmente la carencia de agentes penitenciarios de seguridad y de personal médico en general; y la falta de programas de resocialización. Con respecto a esto último, afirman que el Estado ha renunciado de forma prácticamente absoluta a proveer educación y capacitación dentro de los centros penales. Dicen que la administración penitenciaria reconoce públicamente esta situación.

15. Con relación a las condiciones específicas de la bartolina No. 19 donde ocurrió el incendio, informaron que era un recinto de menos de 200 metros cuadrados, construido con bloque y con techos de lámina, donde convivían al momento del incendio 183 personas. Carecía de espacio suficiente y luz natural, disponía de una única puerta de entrada y una pequeña rendija de ventilación junto al techo. Todo su espacio interior estaría ocupado por literas y las pertenencias de las personas, quedando libre solamente un estrecho pasillo entre las camas que permitía el tránsito. La bartolina No. 19 no tenía servicio de agua y era distribuida de manera irregular de 7:00 p.m. a 4:00 a.m. Se alega que la noche anterior al siniestro no hubo abastecimiento de agua.

16. Los peticionarios informan y documentan que meses antes de que ocurriera la mencionada catástrofe, los directores del Centro Penal de San Pedro Sula habían enviado comunicaciones, tanto a la empresa proveedora de energía eléctrica, como a la Dirección General de Servicios Especiales Preventivos, y a otras autoridades, advirtiendo del deterioro del sistema eléctrico del centro penal. Sin embargo, las autoridades públicas no habrían adoptado las medidas pertinentes. Aducen que las tareas de mantenimiento de los tendidos eléctricos dentro del penal eran cubiertas por un interno, el cual no podía acceder a la bartolina No. 19 porque los reclusos de esta celda no lo dejaban ingresar. Por lo tanto, eran los propios internos de la bartolina No. 19 quienes modificaban sus instalaciones eléctricas a voluntad. Tampoco existía en todo el centro penal un control del ingreso e instalación de aparatos eléctricos. Pese a lo cual la administración, conocedora de esta realidad, no habría tomado medidas para garantizar la seguridad de esta instalación.

17. Los peticionarios argumentan que la responsabilidad internacional del Estado hondureño en la muerte de las 107 víctimas del presente caso se deriva directamente del incumplimiento de su deber de prevención; de su negligencia en adoptar medidas básicas necesarias

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para garantizar la vida e integridad personal de éstas. En su petición inicial los peticionarios establecen que las principales omisiones cuyo concurso habría dado lugar al incendio, son las siguientes: (a) abandono de las instalaciones eléctricas permitiendo su deterioro; (b) negligencia en el seguimiento del estado de las instalaciones eléctricas, cuyo mantenimiento y supervisión era realizado directamente por los propios internos; (c) ineficacia de las medidas para el control del uso de aparatos eléctricos por parte de los internos; (d) inexistencia de mecanismos que permitieran una intervención temprana en caso de incendio, tales como extintores o sistemas de riego antiincendio; y (e) la carencia de un protocolo de intervención en caso de contingencia, que organizara la actuación de los cuerpos de seguridad y los operativos de emergencia. Así, según los peticionarios, el Estado, al permitir que se configuraran todas estas condiciones habría incumplido con sus deberes consustanciales a su carácter de garante de los derechos de los privados de libertad.

18. En cuanto a la materia de fondo del presente caso, los peticionarios argumentan que los hechos denunciados constituyen violaciones a los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, y al deber de investigar adecuadamente los hechos denunciados y de reparar a los familiares.

19. Los peticionarios alegan que el Estado violó el derecho a la vida de las víctimas (Artículos 4 y 1.1 de la Convención) por permitir que el Centro Penal de San Pedro Sula se convirtiera en un establecimiento riesgoso como consecuencia del deterioro de las instalaciones eléctricas. Asimismo, aducen que el Estado incumple su deber de garantizar el derecho a la vida al no reparar los hechos violatorios. Reparación que a su juicio debería incluir la investigación eficaz de los hechos y la indemnización y tratamiento psicológico de los familiares de los fallecidos.

20. Los peticionarios alegan que el Estado violó el derecho a la integridad personal de las víctimas (Artículos 5.1, 5.2, 5.4, 5.6 y 1.1 de la Convención) sobre la base de los siguientes supuestos:

  1. (a)  Al someter a los internos fallecidos a condiciones de detención contrarias al derecho a la integridad personal. Se alega por ejemplo, que las estructuras físicas de la celda No. 19 eran deplorables; que los internos vivían en condiciones de hacinamiento, siendo alojadas 183 personas en un espacio de 15 x 20 metros; que la celda No. 19 carecía de ventilación y luz natural (lo que impulsaba a los internos a colocar aires acondicionados y ventiladores); que las visitas se atendían en las mismas camas de los internos; las condiciones sanitarias e higiénicas eran inadecuadas e insuficientes, sin una provisión regular de agua corriente; y que en la mencionada celda eran puestos a convivir condenados y procesados.
  2. (b)  Se alega que al menos 45 de los jóvenes fallecidos se encontraban en prisión preventiva al momento del incendio. En incumplimiento del Art. 5.4 de la Convención que dispone como regla general la separación de los procesados y condenados. Además, se especifica que de éstos 45 presos preventivos, 22 se encontraban acusados únicamente por el delito de asociación ilícita3.
  3. (c)  Por las condiciones particulares en las que se produjo el fallecimiento de las 107 víctimas: calcinadas o asfixiadas. En circunstancias que les produjeron considerables niveles de sufrimiento y angustia, en particular en el caso de aquellos internos cuya agonía se prolongó estando hospitalizados.

3 Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009.

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  1. (d)  Por someter a las víctimas a un trato diferenciado respecto del resto de la población privada de libertad en el centro penal de San Pedro Sula. En este sentido, los peticionarios indican que una de las manifestaciones de la política criminal del Estado orientada a las maras es la segregación de los pandilleros en los centros penales. Lo que consistiría en la imposición de restricciones adicionales en su acceso a instalaciones deportivas, educativas, laborales, sociales y religiosas.
  2. (e)  Por abstenerse de adoptar medidas positivas para garantizar la finalidad resocializadora de las penas establecida por la Convención (artículo 5.6). En este sentido, se aduce que el Estado no facilitaba a este grupo de presos el acceso a ninguna actividad formativa, profesional o recreativa, y que las únicas actividades a las que tenían acceso eran las organizadas por Iglesias. Además, las autoridades competentes no habrían constituido los Consejos Técnicos que ordena la Ley de Rehabilitación de Delincuentes, y que son necesarios para la implementación del régimen progresivo de tratamiento que dispone la propia ley.
  3. (f)  Además, los peticionarios denuncian la violación del derecho a la integridad personal de los familiares de los 107 jóvenes fallecidos durante el incendio de la bartolina No. 19. Se aduce que aquellos padecieron diferentes formas de sufrimientos a causa del modo en que fallecieron las víctimas y por la conducta posterior de las autoridades. Con respecto a esto último se hace énfasis en la forma cómo se trató a los cuerpos sin vida de las víctimas en las horas siguientes al incendio, y en la manera poco organizada y científica como se habría procedido a identificarlos y a entregarlos a los familiares.

21. Los peticionarios denuncian también la violación al derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 7 de la Convención, con respecto al grupo individualizado de 22 alegadas víctimas que se encontraban acusadas únicamente del delito de asociación ilícita4: Andrés Enrique Zepeda, Darwin Geovany López Medina, Edwing Alberto Guzmán, Eleazar Machado Figueroa, Edgardo Alejandro Hernández, Eddy Adalberto Amaya Zepeda, Esmelin Teruel Fernández, Ixel Alfredo Medina, Jesús Aguilar Leiva, José Antonio Morales, José Antonio Rodríguez, Luis Alberto Escobar Vallecillo, Maynor Juaquín Ardón López, Marco Josué Sierra, Melvin Isaías López Recarte, Miguel Eduardo Mercado, Miguel Ángel Pérez Godoy, Mario Roberto Velásquez Dubón, Nelson Rafael Ortega Martínez, Oscar Israel Duarte Valle, Pedro Hernán Tabora Castillo y Víctor David Torres Funez. Se argumenta que la detención de estas personas, se dio como consecuencia de la reforma penal del tipo de “asociación ilícita”, la cual permitiría la detención de una persona sobre la base de la mera sospecha de la pertenencia a una “mara”, sin considerar la posible conducta delictiva del procesado. Y que en la práctica estas detenciones se llevaban a cabo arbitraria e indiscriminadamente a cualquier persona por el simple hecho de presentar signos externos de pertenencia a una mara, como tatuajes. Se alega que el delito de asociación ilícita, como elemento esencial de las políticas de tolerancia “0”, ha sido regulado y aplicado de manera tal que ha permitido las detenciones masivas de jóvenes por sospecha o prejuicio.

22. Con respecto a las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, los peticionarios indican fundamentalmente que la investigación iniciada de oficio por el Estado a raíz del incendio en el Centro Penal de San Pedro Sula se ha dilatado indebidamente, adolece de serias irregularidades y no ha sido eficaz. Señalan que si bien se procesó penalmente al Director del Centro Penal de San Pedro Sula, y éste fue sobreseído de toda responsabilidad penal, el Estado aún no ha satisfecho el derecho a la verdad de los familiares de las víctimas, ni se ha sancionado a los responsables.

4 Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009.

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23. El proceso judicial contra el Director del Centro Penal de San Pedro Sula comenzó el 11 de agosto del 2004, cuando el Ministerio Público presentó ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, requerimiento fiscal contra éste. Y finalizó formalmente el 10 de enero de 2005, fecha en que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras declaró inadmisible un recurso de amparo presentado por el Ministerio Público contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, en la que confirma el sobreseimiento definitivo pronunciado por el tribunal de primera instancia.

24. Puntualmente, los peticionarios indican que la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención se genera por la falta de una adecuada investigación y por la inefectividad de los recursos internos. Con relación al primero de estos elementos, se indica que las autoridades no han seguido otras posibles líneas de investigación, dirigiéndose única y exclusivamente a determinar la posible responsabilidad del director del centro penal; que han descartado elementos probatorios relevantes; y que no aseguraron debidamente la escena del crimen. Asimismo, argumentan que existe un retardo injustificado en las investigaciones, que se extiende más allá de lo razonable. Indican que no puede invocarse una supuesta complejidad de los hechos a investigar, puesto que el Estado no ha logrado demostrar que existen investigaciones abiertas o en curso. Asimismo, que no es posible cuestionar la actividad procesal de los interesados, puesto que la Corte Suprema de Justicia declaró sin lugar el 27 de septiembre de 2005 un recurso de amparo interpuesto por el Ministerio Público a favor de las víctimas.

25. Con respecto a las violaciones a los artículos 5, 8 y 25 en perjuicio de familiares de las víctimas, los peticionarios presentaron la siguiente lista individualizada de 83 familiares de 18 de los 107 internos fallecidos en el incendio5:

  1. José Dionicio Cerrato: María Oneyda Estrada (madre) 46 años; Wilmer Noe Cerrato (hermano) 13 años; Ana María Cerrato (hermana) 25 años; Marco Tulio Euceda (cuñado) 33 años; y Alex Enrique Cruz (sobrino) 7 años.
  2. Henry Adalberto Regalado Suazo: Marta Elena Suazo (madre) 44 años; Karla Patricia Canales (hermana) 11 años; Diana Carolina Canales (hermana) 17 años; Gustavo Adolfo Canales (hermano) 15 años; David Isaac Canales (hermano) 3 años; Gustavo Adolfo Canales (padrastro) 53 años; y María Cristina Rivera (abuela) 79 años.
  3. Víctor Manuel Vigil: Rosaura Navas (abuela) 52 años; Federico Vigil (abuelo) 68 años; Rosalinda Vigil (hermana) 24 años; Heidi Liliana Medina (hermana) 20 años; Miguel Ángel Medina (hermano) 14 años; y Gustavo Alejandro Vigil (hermano) 11 años.

4 Edgardo Alejandro Antúnez: Olga Marina Santos (suegra) 71 años; Olga Estefania Hernández Vargas (hijas) 11 años; Ashlin Samantha Hernández Vargas (hijas) 9 años; y Angie vargas 14 años (hijastra).

5. Mayron Joaquín López Ardon: Marlen Ardon Santos (madre) 49 años; Pedro Alexis Girón (padrastro) 51 años; Fany Yesenia Menjivar (hermana) 13 años; y Cinthia Carolina Girón Ardon (hermana) 17 años.

5 Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009. Anexo 9. Listado de familiares fallecidos.

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  1. Ángel Noe Sánchez Rivera: Eusebia Rivera (madre) 50 años; José Ángel Sánchez (padre) 64 años; Kevin Antonio Rivera (hermano) 13 años; y Kensi Vanessa Rivera (hermana) 12 años.
  2. Isidro Mejía Mejía: Tomasa Mejía (madre) 64 años; Froylan Santos Mejía (hermano) 13 años; y Basilio Mejía (hermano) edad desconocida.
  3. Nahun Antonio Méndez Hernández: María Elena Hernández (madre) 49 años; Antonio Méndez (padre) 50 años; Esdras Joel Méndez (hermano) 9 años; Juan Gabriel Méndez (hermano) 29 años; Darlin Melisa Méndez (hermana) 20 años; y Josue David Méndez (hermano) 16 años.
  4. Héctor Danilo Bautista: Iris Banesa Molina Hernández (compañera de hogar y poderdante) 22 años; Katherine Julissa Bautista Molina (hijas) 6 años; Angie Vanessa Bautista Molina (hijas) 8 años; Ernestina Hernández (suegra) 52 años; e Isabel Molina (cuñada) 26 años.
  5. Ixel Medina Contreras: Silvia Contreras (madre) 65 años; María de la Cruz Medina Contreras (hermana) 36 años; Lilian Victoria Medina Contreras (hermana) 38 años; y Evelyn Mareicela Hernández (compañera de hogar) 31 años.
  6. Allan Antony Carrasco: Aida Rodríguez Soriano (madre) 57 años; Margarito Carrasco (padre) 73 años; y Arlyn Karina Carrasco Arce (hija) 10 años.
  7. Wilmer Alexander Leiva: Brenda Elena Leiva (madre) 46 años; José Osmin Rodríguez (padrastro) 42 años; Ángela Yessenia García (hermana) 13 años; Luis Ramón Leiva (hermano) 16 años; Diana Guadalupe García (hermana) 9 años; Wendy Lorena Leiva (hermana) 24 años; y Lesbia García (hermana) 19 años.
  8. Gerson Magdiel López Paz: Doris Esperanza Paz Santos (madre) 53 años; Moisés Zepeda (hermano) 20 años; Jonathan Uriel (hermano) 14 años; y Doris Gissel Zepeda Claros (hermana) 14 años.
  9. William Antonio Reyes: Rosa Isabel Flores Peña (madre) 53 años; Abencio Eleazar Reyes (padre) 58 años; David Reyes (hermano) 26 años; Gerardo Reyes (hermano) 20 años; y Sonia Reyes (hermana) 29 años.
  10. Darwin Geovany López Paz: Doris Esperanza Paz Santos (madre) 53 años; Moisés Zepeda (hermano) 20 años; Jonathan Uriel (hermano) 14 años; y Doris Gissel Zepeda Claros (hermana) 14 años.
  11. David Javier Urrea: Alicia Reyes Argueta (abuela) 86 años.
  12. Wilfredo Reyes: Sandra Lorena Ramos Carcamo (compañera de hogar) 26 años; Maryuri Nicolle Reyes Ramos (hija) 6 años; Andrea Michelle Reyes Ramos (hija) 8 años y Keilyn Carina Reyes Ramos (hija) 10 años.
  13. Manuel Armando Cortés: Manuel Armando Fuentes (padre) 57 años; Ninfa Luz Cortés (madre) 62 años; Ninfa Estefany Cortés (sobrina) 13 años; Michael Steven Cortés (sobrino) 9 años; Paola Nicole Cortés (hija) 9 años; Angie Dolores Cortes (hijo) 8 años; y Erick Ariel Cortés (hijo) 4 años.

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B. Posición del Estado

26. En el presente caso, como se indica en la sección relativa al trámite, el Estado se abstuvo de presentar observaciones sobre el fondo. Sin embargo, los puntos principales que definen su posición, expresados con anterioridad a la adopción del Informe de Admisibilidad No. 78/08, son los siguientes:

  1. (a)  El Estado no controvierte el hecho de que en general los centros penales del país, y en particular los de las ciudades de Tegucigalpa y San Pedro Sula sufren deficiencias estructurales. Las cuales, según explica, se deben a la falta de recursos humanos y materiales que padece el país. Pero advierte que se han hecho importantes inversiones para remodelar las estructuras físicas de algunos centros penales, y para mejorar la alimentación de los privados de libertad.
  2. (b)  No controvierte el hecho de que el 17 de mayo de 2004 se produjo el incendio en la celda No. 19 del Centro Penal de San Pedro Sula; que se originó en las deficientes condiciones del sistema eléctrico, debido al exceso de aparatos eléctricos; que se propagó rápidamente; y que a causa del siniestro perdieron la vida 107 personas. Sin embargo, niega que alguno de los internos haya muerto por impacto de bala, expresa que se ha acreditado por dictámenes médicos forense que ninguno de los fallecidos murió por impactos de arma de fuego y que los casquillos de bala encontrados se deben a los disparos hechos como señal de alerta para hacer del conocimiento a toda la población penitenciaria el siniestro que estaba ocurriendo.
  3. (c)  Tampoco controvierte los argumentos sobre la falta de especificación del Decreto 117-2003, en cuanto a que se entiende por “mara”, ni respecto de los criterios objetivos necesarios para identificar a sus miembros.
  4. (d)  El Estado informa que se procesó a quien fuera Director del Centro Penal de San Pedro Sula al momento de los hechos, y que en este proceso no se logró establecer su responsabilidad penal. Aduce que las investigaciones del incendio no se agotan con las investigaciones al Exdirector del penal, sino que pueden continuar con respecto a otros posibles responsables. Alega que la naturaleza compleja de este tipo de investigaciones implica que las mismas se prolonguen en el tiempo, incluso por varios años; y que en todo caso, recae en los peticionarios el deber de indicar qué deficiencias tendrían las investigaciones y de qué manera éstas han afectado el proceso.
  5. (e)  Específicamente con relación a los alegatos de los peticionarios referentes a la destrucción de ciertos elementos probatorios, el Estado manifestó que el desecho de ciertos elementos o indicios de prueba se realizó conforme al procedimiento legal que establece el Código Procesal Penal (Decreto No. 9-99-E) y el Reglamento sobre el Manejo de Indicios y Evidencias.
  6. (f)  Asimismo, el Estado niega expresamente la violación al artículo 4 de la Convención. Con respecto a la supuesta violación del artículo 5, manifiesta que se han realizado esfuerzos para corregir las condiciones en que se encuentran los privados de libertad, las que obedecen a la escasez de recursos humanos y materiales que sufre el país y no a una política estatal de actos de tortura o a tratos inhumanos o degradantes contra las personas privadas de libertad.

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IV. HECHOS PROBADOS

A. El incendio en la celda No. 19 y la reacción de las autoridades

27. El incendio ocurrido en la celda No. 19 del Centro Penal de San Pedro Sula se produjo el 17 de mayo de 2004 entre la 1:30 y antes de las 2:00 de la madrugada, y se originó en la parte superior izquierda de la parte interna de la puerta de acceso. Al momento del incendio se encontraban recluidos en ese recinto 183 internos supuestos miembros de la Mara Salvatrucha (MS- 13). A la 1:45 los policías penitenciarios que se encontraban de servicio en la posta # 6 frente al hogar No. 19 hacen varios disparos de advertencia. A la 1:55 el Director del centro llama al Cuerpo de Bomberos y a la Central de Policía Nacional solicitando auxilio; mientras que los custodios de servicio ubicaban al alcaide encargado de la custodia de las llaves de las celdas. A las 2:05 el alcaide abrió los candados del primer y segundo portón que daban acceso a la bartolina No. 19. Minutos después llegaron los bomberos6.

28. Asimismo, obran en el expediente judicial los testimonios rendidos por los internos que sobrevivieron al incendio. Se observa que la gran mayoría de estas declaraciones son considerablemente coincidentes en tres aspectos esenciales7: (a) cuando los guardias penitenciarios se enteraron del incendio y llegaron al portón principal de la bartolina (segundo portón), no lo abrieron enseguida, tardaron. Frente a los gritos de auxilios de los internos sólo hacían disparos y los insultaban (por ejemplo: “muéranse hijos de puta”, “perros viejos”, “ustedes no son personas”); (b) el portón interior de la bartolina No. 19 fue abierto por los propios internos quienes utilizaron unas pesas hechas de cemento con las que hacían ejercicios; y (c) durante el día anterior al incendio (el siniestro ocurrió de madrugada) no habían recibido provisión de agua, por lo cual la pila que suelen llenar los internos para administrar su consumo de agua estaba casi vacía. Esto último fue confirmado por miembros del cuerpo de bomberos, quienes declararon que al entrar a la bartolina observaron que, “sólo había agua para los baños”8.

29. Obran en el expediente judicial las autopsias de los internos que perdieron la vida en el lugar de los hechos, en las cuales consta que al menos 101 de ellos murieron por inhalación masiva de monóxido de carbono (asfixia por sofocación)9. No hay pruebas de internos heridos o muertos por disparos.

6 Petición inicial recibida el 14 de julio de 2005. Págs. 16 y 17; Anexo 12. Exp. 1009/04. Folio 1451 y 1452: Acta de Audiencia Inicial. Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009. Anexo 20. CD con el Expediente Judicial del Proceso Interno y Testimonios. Exp. 1009/04. Tomo I. Folios 4 y 5: Requerimiento Fiscal.

7 Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009. Anexo 20. CD con el Expediente Judicial del Proceso Interno y Testimonios. Exp. 1009/04. Tomo I. Declaraciones de: Allan Javier Bonilla (folios 202-203); Arnol Leiva Paz (folio 208); Carlos Eduardo Cerna (folios 212-215); Carlos Hernán Mejía Aguilar (folios 216-217); Carlos Roberto Archaga (folio 218); Celio Alberto Valdez (folio 219); Denis Antonio Santos (folio 224); Alexander Ramírez (folios 230-231); Samuel Amaya Rodríguez (folios 232-233); Elías Leonard Sevilla Zelaya (folio 234); Edwin Alexander Cáceres Salinas (folios 238-239); Elvis Alfredo Soto (folios 241-242); Elvis Joel Lanza Hernández (folios 243-245); Erick Noel Navarro (folio 246); Francisco Jiménez Hernández (folio 248); Franklin Geovanny Chávez Jiménez (folios 249-250); Gilberto Núñez Cruz (folios 251-252); Gustavo Olivera (folios 253-258); Javier Alejandro Pineda Orellana (folios 264-265); Javier Antonio Hernández (folios 266-268); Jesús Humberto Marcia Mendoza (folios 269-270); Jorge Ulises Marroquín Amaya (folios 271-272); José Anselmo Hernández (folios 273-274); José Antonio Rodríguez (folios 275-276); José Luis Chacón Estradas (folios 290-291); José Luis Valdez (folio 292); José Ricardo Cruz (folios 295-296); Juan Antonio Sabala (folios 297- 298); y Juan Luis Iria Barahona (folios 301-302).

8 Petición inicial recibida el 14 de julio de 2005. Anexo 12. Exp. 1009/04. Folio 1458: Acta de Audiencia Inicial.

9 Petición inicial recibida el 14 de julio de 2005. Anexo 14. Exp. 1009/04. Folios 360-522: Dictámenes médico forenses.

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30. Los peticionarios aportan como evidencia el testimonio de Monseñor Rómulo Emiliani, Obispo Auxiliar de San Pedro Sula, quien en las horas inmediatamente posteriores al incendio estuvo presente en el lugar de los hechos. Con respecto al incendio y a los acontecimientos posteriores, Monseñor Emiliani declaró:

EN LA MAÑANA DEL TRÁGICO SUCESO
El día del lamentable suceso, 17 de mayo del 2004, llegó un carro de la policía a las 3:45 de la mañana a buscarme al obispado ya que había pasado algo grave en el Presidio. […] Al llegar me tocó presenciar el dantesco espectáculo de ver muchos cadáveres colocados en filas, tanto fuera del recinto primero, un patio amurallado que es antesala a donde estaban sus dormitorios, como dentro del mismo. Con los líderes sobrevivientes de la mara Salvatrucha y los fiscales y demás personal de medicina forense, fuimos identificando los cuerpos con los apodos y nombres de los muertos. […]

LO QUE PUDE OIR DE OTROS PRESOS Y RELATOS DE LA POLICÍA
Recuerdo de que de alguna de las bartolinas unos detenidos gritaban insultando a los muertos, prácticamente diciendo que “ojalá se hubieran muerto todos”. La policía estaba nerviosa, muchos todavía sorprendidos del suceso y se me manifestó varias veces que lo primero que escucharon fueron gritos de diferentes bartolinas y mucho humo fue invadiendo el presidio. Se cortó la luz y todo era oscuridad. Que de hecho no sabían cuál de las bartolinas era la que estaba en problemas, ya que todos los internos pedían que les abrieran las puertas. Que cuando supieron cuál era la bartolina del trágico suceso, no se atrevieron a abrir la puerta por miedo a un motín. Parece que los mismos muchachos con una pesa de cemento, de la que usan para hacer ejercicios, llegaron a romper la puerta. El candado quedó allí colgando. Intenté entrar a ese lugar, y el olor a cuerpos y colchones quemados, la oscuridad y el humo, me impedían ingresar muy adentro. […]

DAR LOS NOMBRES DE LOS MUERTOS A LOS FAMILIARES
[A] las 9:30 de la mañana salí a la calle donde habían muchos familiares, a dar la lista de los

que habían sobrevivido y estaban dentro del presidio. […] Ya para ese momento habrían unas doscientas personas fuera del presidio, la mayoría familiares de los jóvenes, esperando información. A la 1 de la tarde volví y leí la lista de los que estaban en el hospital y una hora después me tocó leer los nombres de los fallecidos y la reacción de los familiares fue de lamentación, gritos, desmayos, indignación. Había mucho dolor en el ambiente.

SITUACIÓN EN LA MORGUE
Estuve en la morgue cinco días o más, presenciando autopsias, hablando y consolando a familiares y buscando que de la manera más rápida fueran entregados los cuerpos. El médico forense que dirigía la operación de las autopsias tenía a su cargo a muchos jóvenes médicos, llegados algunos de ellos de Tegucigalpa y de otros lados, para hacer rápido el trabajo. […] Aun así, afuera, ya al tercer día, había desesperación en los familiares e intentaron romper la cerca para entrar en la morgue. El problema estaba en la identificación de los cadáveres, comparando fotos de los muertos con sus carnets de identidad y otros documentos. Los cadáveres estaban en camiones con contenedores refrigerados y se iban sacando en la medida en que se les hacían las autopsias. Allí estaban los ataúdes esperando en el suelo, para ir recibiendo los cuerpos de los fallecidos.

El gobierno nacional aprobó dar diez mil lempiras a cada familia de los fallecidos, para asuntos de traslado de cadáveres y funerales. Se entregó el dinero en la sede de los Tribunales de Justicia y también en el hospital a los familiares de los heridos. La espera fue larga para muchos familiares y por eso la desesperación, las protestas y poco a poco se fueron entregando los cuerpos. Tengo entendido que a algunos, muy pocos, se les tuvo mucho tiempo en la morgue porque nadie llegaba a reclamar los cuerpos. […]

NEGLIGENCIA ESTRUCTURAL DE UN SISTEMA OBSOLETO
De hecho se nombró una comisión investigadora y no se descubrió mano criminal. Yo creo eso. […] El sistema eléctrico era viejo y colapsó. No aguantó tanta carga de energía. No había tampoco una estrategia para evacuar esos recintos dormitorios en caso de incendio, ni

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aparatos extinguidores suficientes. Por lo tanto había una negligencia estructural muy grande, que ocasionó semejante tragedia10.

B. Causas del incendio en la celda No. 19: deficiencias en las instalaciones eléctricas. Y conocimiento previo de las autoridades competentes

31. Las deficiencias en el sistema eléctrico del Penal de San Pedro Sula eran de conocimiento público y de las autoridades11. De hecho, dos meses antes del incendio en la bartolina No. 19 el entonces Director del Centro Penal dirigió una comunicación a la Gerente Nor-Occidental División Norte de la Empresa de Energía Eléctrica en la que ponía de manifiesto: “El motivo de la misma es para solicitarle su valiosa colaboración para tratar de mejorar o corregir el sistema eléctrico dentro del establecimiento penal, ya que el que tenemos está colapsado y corremos el riesgo de que se provoque un incendio principalmente en los días calurosos del verano”12. Esta misiva se envió con copia, entre otros, al Director General de Servicios Especiales Preventivos; al Coordinador de Fiscales; al Comandante de Bomberos; y al Presidente de la Comisión de Seguridad.

32. Esta situación fue precisamente la causa del incendio en la celda No. 19 el 17 de mayo de 2004, así lo corroboraron los distintos informes periciales presentados durante las investigaciones seguidas en la causa No. 1009/04. A continuación se presentan las partes relevantes de los correspondientes informes oficiales que obran en dicho expediente judicial:

o Informe del Cuerpo de Bomberos de la Región Nor-Occidental, levantado con base en sus operaciones el día del incendio:

CAUSAS DEL INCENDIO
En este incendio sucedido en el hogar número 19 se dieron las siguientes causas:

1. Se observó y se analizó que todo el sistema eléctrico se encontraba instalado de forma improvisada, utilizando conductores de energía de diferente tipo y calibre, las uniones en dichos conductores eran de forma no adecuada, se adjuntan fotografías.
2. Se observó que en cada una de las camas tipo tarima se encontraban de dos a tres ventiladores, de igual forma en el interior del hogar existían cuatro mini splits los que trabajaban de forma permanente, ya que el hogar carecía de la ventilación adecuada.

3. Se constató que el conductor de energía que alimentaba el mini splits ubicado sobre la puerta de acceso directo al hogar era del calibre no adecuado para soportar la cantidad de energía que se desplazaba al aparato y también influyó la sobre carga de energía del hogar.

CONCLUSIÓN
En vista de las causas mencionadas anteriormente se puede concluir que este incendio se produjo a causa de un recalentamiento seguido de corto circuito en el conductor de energía que alimentaba el mini splits ubicado sobre la puerta de acceso directo al hogar, el cual provocó que el material al interior del mini split se derritiera y cayera sobre la cortina de tela

10 Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009. Anexo 4. Testimonio de Monseñor Rómulo Emiliani. Obispo Auxiliar de San Pedro Sula, fundador de la Asociación “Unidos por la Vida” destinada a trabajar en la recuperación de los pandilleros, y quien solía visitar frecuentemente a los integrantes de maras recluidos en el Penal de San Pedro Sula.

11 Petición inicial recibida el 14 de julio de 2005. Pág. 10 y Anexo 9. Exp. 1009/04. Folios 1942: Carta dirigida por el entonces Jefe (Director) del Centro Penal José Francisco Blanco Ulloa al Gerente Nor-Occidental División Norte de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) el 14 de noviembre de 2003; Anexo 8. Nota de prensa publicada en La Prensa el miércoles 19 de mayo de 2004; y Anexo 10. Nota de prensa publicada en La Prensa el sábado 22 de mayo de 2004. Escrito de los peticionarios del 21 de abril del 2007. Anexo: CONADEH. Informe especial con recomendaciones sobre el incendio ocurrido en el Centro Penal de San Pedro Sula el 17 de mayo de 2004. Pág. 7.

12 Petición inicial recibida el 14 de julio de 2005. Anexo 18. Exp. 1009/04. Folio 1925: Carta dirigida por el Jefe del Centro Penal Elías Aceituno Canaca a la Gerente Nor-Occidental División Norte de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) el 19 de marzo de 2004.

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de la puerta de acceso, y cajas de cartón conteniendo ropa, zapatos y los colchones, desarrollando una combustión incompleta por la mala ventilación que tenía el lugar, saturando el mismo de humo, gases y altas temperaturas13.

o Dictamen rendido por personal técnico de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) a cargo del Ingeniero Otto Vallecillo:

CONCLUSIONES FINALES
Se verificó que existían las condiciones paras que pudiera ocurrir una falla en el sistema eléctrico de la celda No. 19, ya que las instalaciones no estaban construidas correctamente, pero debido a que las protecciones de los tres centros de carga actuaron y el circuito que se encontró sin protección no provocó ningún disparo en el transformador de distribución por lo que se sugiere que se analicen las otras posibles causas del incendio.

SUGERENCIAS
1. Hacer una reestructuración y mejora del sistema eléctrico del Centro Penal.
2. Proveer la logística necesaria de trabajo al personal encargado del mantenimiento del sistema eléctrico del Centro Penal.
3. Contratar personal capacitado para dar mantenimiento tanto preventivo y correctivo del Centro Penal de San Pedro Sula en coordinación con el personal que actualmente está a cargo del mantenimiento.
4. Tener un mejor control de los electrodomésticos actualmente instalados y prohibir el ingreso de más electrodomésticos.
5. Proveer de extintores y establecer rutas y métodos de evacuación de personal en casos de emergencia de acuerdo a las normas de seguridad.
6. Hacer una planificación a largo plazo en base a estadísticas del crecimiento poblacional del Centro Penal para poder proyectar demandas de energía a largo plazo14.

o Dictamen rendido por el Ingeniero Electricista Industrial Luis Alberto González Aldana a solicitud del Ministerio Público:

OPINIÓN TÉCNICA FINAL

Después de las conclusiones descritas en la parte cuarta de este dictamen expresamos nuestra opinión final:

1. Debido a la sobrecarga térmica de aires acondicionados, cortina de aire y ventiladores. 2. Debido a la falta de seguridad de las instalaciones eléctricas en la celda No. 19.

Se produjo recalentamiento en los aislamientos de los cables y otros aislantes, lo cual dio lugar a la presencia de arcos eléctricos que fueron alimentados primeramente por el oxígeno existente en le medio ambiente del arco y la existencia de materiales combustibles ya mencionados.

Esto provocó que el fuego alimentado por la ropa, colchonetas y las partes plásticas de los electrodomésticos, así como por los componentes electrónicos de los equipos existentes diera lugar a pequeñas explosiones también.
Entre los materiales que aumentaron el fuego estaban unos que son productores de humos tóxicos muy densos provocando con ello la intoxicación que sufrieron los reclusos, que quizás a esa hora de la madrugada se encontraban dormidos.

13 Petición inicial recibida el 14 de julio de 2005. Anexo 30. Exp. 1009/04. Folio 1813: Informe de Investigación de incendio, Cuerpo de Bomberos de Honduras.

14 Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009. Anexo 20. CD con el Expediente Judicial del Proceso Interno y Testimonios. Exp. 1009/04. Tomo VII. Folios 1826, 1847-1848: Inspección del Sistema Eléctrico en la Celda No. 19 del Centro Penal de San Pedro Sula, realizada por personal técnico de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) con autorización de la fiscalía. Págs. 1, 22-23.

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Se hace notorio en la celda que la intensidad de las llamas fue menor que la de los humos tóxicos, los cuales por un tiempo fueron puestos en movimiento por los equipos de aires acondicionados (evaporadores) y ventiladores que operaron por un periodo de tiempo corto15.

33. Según declaraciones rendidas durante las investigaciones penales (Exp. 1009/04) por el Sr. Mauricio Abelardo Guardado Rivera, administrador del Centro Penal de San Pedro Sula, los sucesivos directores de ese centro penal siempre fueron conscientes de las deficiencias de las instalaciones eléctricas; sin embargo, los recursos disponibles y el presupuesto eran exiguos. Indicó que el director del centro penal es quien autoriza el ingreso de electrodomésticos. Declaró además, que quien se encarga del mantenimiento de las instalaciones eléctricas en el penal era un interno, al cual los habitantes de la Celda No. 19 no dejaban ingresar; razón por la cual no se podía levantar inventarios confiables de la cantidad de aparatos eléctricos allí presentes16.

34. El Estado por su parte reconoció expresamente, tanto la ocurrencia del incendio, como su magnitud y las causas que lo provocaron:

El Estado de Honduras tampoco controvierte que el 17 de mayo de 2004, en el Centro Penal de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, específicamente en la celda No. 19, se desató un incendio que provocó la muerte de ciento siete (107) personas privadas de libertad de un total de ciento ochenta y tres (183), que se encontraban en su interior, siniestro que tuvo como origen las deplorables condiciones del sistema eléctrico que debido al exceso de artículos o aparatos electrónicos conectados provocaron que el sistema se sobrecargara y se produjera un incendio, iniciándose exactamente por el único lugar de acceso a la celda 19, el cual se propagó rápidamente por la gran cantidad de objetos inflamables como ser cortinas, ropa de cama, colchones, vestuarios que eran utilizados por los privados de libertad entre otros objetos para satisfacer sus necesidades.

Que efectivamente las llamas se propagaron tan rápido, provocando una gran cantidad de humo debido a los objetos inflamables causando la muerte por inhalación de vapores tóxicos de la mayoría de las víctimas […]17.

35. Consta además que al ocurrir los hechos del 17 de mayo de 2004, el Centro Penal de San Pedro Sula carecía de mecanismos adecuados para prevenir y afrontar incendios. Así lo reconoció el entonces Director de ese establecimiento en su declaración de testigo ante la DGIC, “Para casos de incendio no teníamos ningún plan ya que eso nunca se ha dado. Lo único que hicimos fue acordonar el área muerta con seguridad en la guardia, el fuego duró aproximadamente 30 minutos. Y la única alarma que se da es hacer disparos hacia el suelo”18. Tal como surge de varios testimonios de policías presentes en el lugar de los hechos, en la práctica, la única instrucción

15 Petición inicial recibida el 14 de julio de 2005. Anexo 30. Exp. 1009/04. Folios 1870, 1882, 1883 y 1886: Dictamen Técnico del Siniestro ocurrido en la Celda No. 19 del Centro Penal de San Pedro Sula, por el Ingeniero Luis Alberto González Aldana.

16 Petición inicial recibida el 14 de julio de 2005. Anexo 12. Exp. 1009/04. Folios 1455 y 1456: Acta de Audiencia Inicial. En el mismo sentido, el oficial Ramón Nolberto García, Director del Centro Penal de San Pedro Sula nombrado luego del incendio, manifestó en declaraciones al diario Tiempo que el ingreso de aparatos eléctricos al penal es responsabilidad del director del mismo. Véase: Petición inicial recibida el 14 de julio de 2005. Anexo 2. Nota de prensa publicada en Tiempo el miércoles 19 de mayo de 2004. Por otro lado, el interno superviviente Dennis Antonio Santín manifestó en sus declaraciones durante el proceso que la instalación y manipulación de las instalaciones eléctricas estaba a cargo de otros internos. Véase: Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009. Anexo 20. CD con el Expediente Judicial del Proceso Interno y Testimonios. Exp. 1009/04. Tomo I. Folios 224 y 225: Declaración de Testigo de Dennis Antonio Santín.

17 Escrito del Estado recibido el 28 de febrero de 2007.

18 Petición inicial recibida el 14 de julio de 2005. Anexo 13. Exp. 1009/04. Folio 165: Declaración de testigo de Elías Aceitnuo Canaca.

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que disponían para responder a incidencias de esta naturaleza era disparar en señal de alerta19. En el mismo sentido, el policía penitenciario Petronio Chavarría en su declaración de testigo ante la DGIC declaró: “en los casos de siniestro o fuga la instrucción que tenemos es la alarma, y en caso de incendio es llamar a los bomberos”. A la pregunta sobre planes de evacuación en caso de siniestros como el ocurrido, el agente contestó que desconoce20.

36. Asimismo, en sus declaraciones miembros del cuerpo de bomberos que acudieron al lugar al momento del incendio constataron que la celda No. 19 no contaba con extinguidores, indicando que solamente había agua para los baños21. Esta deficiencia también fue puesta de manifiesto por el administrador del centro penal22. Ambas manifestaciones constan en el acta de audiencia inicial del proceso penal 1009/04.

37. Específicamente con respecto al sistema de agua potable, obra en el expediente de las investigaciones una nota del Ingeniero Carlos Ramírez Paz dirigida al fiscal de la causa, en la que califica al sistema de agua potable del Centro Penal de San Pedro Sula de: “inadecuado y obsoleto”, a su criterio, “el sistema existente es un atentado contra la vida de los usuarios”. Además, se recomienda en esta nota la instalación de hidrantes para la conexión de mangueras23.

38. El Estado no ha objetado, ni cuestionado el que las autoridades competentes tenían conocimiento del fuerte deterioro de las instalaciones del centro penal de San Pedro Sula; ni la inexistencia de medidas de prevención de incendios, ni de planes de manejo de contingencias en dicho centro penal.

C. La situación general del Centro Penal de San Pedro Sula y condiciones de detención en la celda No. 19

39. El Centro Penal de San Pedro Sula se encuentra ubicado en una de las zonas más populares de esa ciudad y con mayor circulación vehicular24. Consta de 21 celdas (u “hogares”) con una capacidad estimada de 1,500 personas; sin embargo al momento del incendio había 2,081 internos25.

40. En su resolución del 21 de abril de 2004 el Juzgado de Ejecución de la Sección Judicial de San Pedro Sula se refiere a las condiciones generales de dicho penal en estos términos:

En la actualidad, el Centro Penal Sampedrano, cuenta con una población […] total de 2081 internos.

19 Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009. Anexo 20. CD con el Expediente Judicial del Proceso Interno y Testimonios. Exp. 1009/04. Tomo I. Folio 171: Declaración de testigo de Fredis Mezari García Vásquez; Folio 179: Declaración de testigo de José Reinaldo Archaga; y Folio 186: Declaración de Testigo de Santos Evaristo Correa Gómez.

20 Petición inicial recibida el 14 de julio de 2005. Anexo 13. Exp. 1009/04. Folio 190: Declaración de testigo de Petronio Chavarría.

21 Petición inicial recibida el 14 de julio de 2005. Anexo 12. Exp. 1009/04. Folio 1458: Acta de Audiencia Inicial.

22 Petición inicial recibida el 14 de julio de 2005. Anexo 12. Exp. 1009/04. Folio 1456: Acta de Audiencia Inicial.

23 Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009. Anexo 20. CD con el Expediente Judicial del Proceso Interno y Testimonios. Exp. 1009/04. Tomo III. Folios 1661-1662: Nota dirigida por el Ingeniero Carlos G. Ramírez Paz al Fiscal Walter Menjivar. Se observa que esta nota, que data del 20 de mayo de 2004 (3 días después del incendio), fue enviada con copia al Director del Centro Penal de S.P.S. y a la Fiscalía de los Derechos Humanos.

24 Petición inicial recibida el 14 de julio de 2005. Pág. 12. 25 Petición inicial recibida el 14 de julio de 2005. Pág. 13.

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[…] [S]egún las investigaciones realizadas por esta judicatura, se podría concluir que existe un control en el centro penal a cargo de los mismos internos y que hasta cierto punto, ha sido permitido por las autoridades penitenciarias quienes no han supervisado oportunamente la introducción de armas y bombas, poniendo en riesgo a la población penitenciaria y a la visita.

[…] [L]os problemas del centro penal sampedrano podrían resumirse en lo siguientes numerales: (1) hacinamiento carcelario; (2) proliferación de delitos; (3) control por un grupo de pertenencia del centro “paisa”; (4) inexistencia de alternativas de solución; (5) indiferencia de las autoridades responsables; (6) concentración del poder en un grupo de pertenencia; (7) falta de personal idóneo y en cantidad proporcional a la población existente; (8) no clasificación de internos; y (9) corrupción del personal penitenciario26.

41. Luego del incendio del 17 de mayo de 2004, fue nombrado nuevo Director del Centro Penal de San Pedro Sula el oficial Ramón Nolberto García, quien en declaraciones rendidas al diario Tiempo manifestó lo siguiente:

El [centro penal] más complicado es el de San Pedro Sula, por la infraestructura del inmueble que se encuentra casi en el medio de la ciudad, por la población (casi de dos mil internos) y todas las condiciones son definitivamente diferentes. En los otros centros penales la población es poca. Y el nivel de cultura es diferente. En el de San Pedro Sula pareciera que hay una feria, hay demasiado comercio. En todo el transcurso del día hay mucho movimiento. Todo eso, pues, lo hace un poco difícil para controlar en un cien por ciento. Es la granja más caliente.

[…]

Dentro de este centro penal es imposible controlar el comercio. Esto se puede controlar, una vez el presidio sea puesto en otra zona. Si uno como autoridad empieza a poner controles, uno puede ocasionar más muertes de las que hubo el lunes (día del incendio en la bartolina No. 19).

[…]

Tenemos aproximadamente 116 policías penitenciarios, cuando lo correcto deberían ser unos 250, mínimo, para dos turnos27.

42. Con respecto a la estructura del “hogar” o bartolina No. 19, los expertos de la Dirección General de Investigación Criminal (DGIC) y otras autoridades que procedieron al examen de la escena, consignaron en el acta de levantamiento de cadáver la siguiente descripción:

Se observó que el hogar número 19 se trata de una construcción hecha en parte con bloques de cemento y otras con ladrillos repellados y pintados. Dicho hogar es parte de la estructura general del centro penal pero está aislada de las demás celdas, consta de un muro perimetral de material de bloque repellado y con rejas metálicas en su parte frontal superior, tiene una entrada única con portón de metal la cual consta de una aldaba del mismo material del portón.

[…]

Inmediatamente frente al segundo portón se encuentra la entrada al interior del recinto el cual es el único acceso al dormitorio de los reclusos; dicho lugar es un amplio local en él se

26 Petición inicial recibida el 14 de julio de 2005. Anexo 16. Exp. 1009/04, Folio 1979: Resolución del Juzgado de Ejecución de la Sección Judicial de San Pedro Sula de 21 de abril de 2004.

27 Petición inicial recibida el 14 de julio de 2005. Anexo 2. Nota de prensa publicada en Tiempo el miércoles 19 de mayo de 2004.

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observan dos hileras paralelas de camarotes; cada camarote con tres niveles y cada nivel con capacidad para cuatro camas a excepción del quinto camarote que tiene una extensión que le capacita para seis camas por tres niveles. […] En él se encuentran tres Split de aires acondicionados, el número uno está en el techo sobre el camarote tres, el número dos está en la pared Oeste en el techo sobre la división y el número tres se encuentra en la pared Este sobre una cama normal. Se pudo observar que el techo del área de baños y el dormitorio está conformado por una estructura metálica de ángulos que a su vez sostiene una cubierta de láminas de cinc sobre la cual se encuentra el piso de la segunda planta el cual es de cemento28.

43. Posteriormente, en otra diligencia practicada en la escena del crimen los agentes y especialistas de la Dirección General de Investigación Criminal, encontraron dentro de la bartolina No. 19 los siguientes artefactos eléctricos29: 62 ventiladores, 2 refrigeradoras, 10 televisores, 3 mini splits, 3 compresores para mini splits, 3 planchas eléctricas, 5 parlantes, 1 equipo de sonido, 1 VHS, 1 microondas, 1 motor de licuadora, y 1 estufa eléctrica.

44. En su informe relativo al incendio en la bartolina No. 19, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos observó lo siguiente con respecto a las condiciones físicas del lugar:

El CONADEH encontró que el denominado “Hogar 19” es una estructura de concreto de aproximadamente 200 metros cuadrados, dentro de los cuales convivían 183 internos pertenecientes a la mara Salvatrucha (MS). Con esas medidas, el espacio físico para cada reo era de 1.09 metros cuadrados, sin contar el espacio ocupado por los aparatos de refrigeración, camas, y otros […]

No bastando el reducido espacio del inmueble, éste no contaba con ninguna ventana, por lo que no había posibilidades de acceso de ventilación natural, ni luz, manteniendo oscuro el interior, siendo solamente posible la iluminación artificial. En materia de seguridad contra contingencias, esta celda sólo tenía una ruta de evacuación […]30.

45. Los peticionarios en su escrito de observaciones sobre el fondo aportan testimonios de agentes de la Pastoral Penitenciaria de la Iglesia Católica, que a lo largo de varios años han venido trabajando sistemáticamente en el Centro Penal de San Pedro Sula. Estos testimonios no fueron vertidos en las investigaciones judiciales, sino que fueron recogidos directamente por los peticionarios. A continuación se transcriben las partes de dichos testimonios relativas a las condiciones generales del Centro Penal de San Pedro Sula y de la celda No. 19:

1. Testimonio de Virginia Alfaro Calvo:

La bartolina o celda en la que se produce el incendio es parte de un centro penal con condiciones físicas deplorables y fuera de los términos que establecen las condiciones mínimas marcadas a nivel internacional.

Se han construido en su interior 21 celdas u hogares como se les denomina, con una capacidad estimada de mil personas las cuales daban cabida a 2081 internos en el momento del incendio. […] La bartolina [No. 19] consta de un muro perimetral de material de bloque repellado y con rejas metálicas, en su parte frontal superior tiene una entrada única con portón de metal la cual consta de una aldaba del mismo material del portón. […] En la parte interna

28 Petición inicial recibida el 14 de julio de 2005. Anexo 17. Exp. 1009/04, Folios 56-58: DGIC. Acta de levantamiento de cadáver, Informe No. 659-2004.

29 Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009. Anexo 20. CD con el Expediente Judicial del Proceso Interno y Testimonios. Exp. 1009/04. Tomo VII. Folios 1809 y 1810: Anexo a Informe No. 659-2004.

30Escrito de los peticionarios del 21 de abril del 2007. Anexo: CONADEH. Informe especial con recomendaciones sobre el incendio ocurrido en el Centro Penal de San Pedro Sula el 17 de mayo de 2004. Págs. 7 y 8.

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no hay entradas de aire, una sola puerta y una sola ventana. La iluminación y la ventilación es inexistente. Al entrar en esa bartolina, oscura por definición aun en el día, con un calor infernal sobre todo antes de contar con los aires acondicionados, con un olor desagradable fruto del hacinamiento y del consumo de sustancias fumables (cigarro, marihuana…), con camas en forma desordenada, cortinas que pretendían generar algo de intimidad. […]

En cuando a las condiciones de salubridad del centro penal y específicamente el sistema de agua potable, lo considero inadecuado ya que funciona a través de una cisterna y que requiere de una bomba y la que hoy, aun en la actualidad [junio de 2008], no tiene la capacidad suficiente para la demanda existente. En la celda No. 19, como en el resto del penal, el agua tiene más presión en determinadas horas de la noche, por ello las pilas y cubetas se llenan como medio de almacenamiento de agua para ser utilizada durante el día. El agua es uno de los elementos de privilegio en el sistema penitenciario, llegando a ser comercializado por los grupos de poder. […]

En relación al sistema eléctrico del centro penal sampedrano es por definición inseguro, además de no tener la capacidad para la demanda existente, se ha ido configurando de conexiones provisionales e improvisadas sin ningún control de seguridad. […] Nuevamente los privilegios marcan esta negligencia, no hay una regulación en el crecimiento de la carga de demanda, se ingresa aparatos electrónicos para ser utilizados por los internos, el sistema eléctrico no cumple con las medidas mínimas de seguridad. Esto no ha cambiado tras el incendio, la situación es igual en cuanto al uso de energía y a la instalación de conexiones por parte de los internos.

Las condiciones físicas del Centro Penal son igualmente inseguras e improvisadas. No se dispone del espacio, ni de la infraestructura adecuada para albergar a los 2000 internos y menos aun para hacerlo en forma que los espacios garanticen la seguridad de los diferentes grupos. […] Esta realidad de hacinamiento, es aun mayor entre la población de pandillas por estar alojados en recintos improvisados para su aislamiento en supuesta función de su seguridad.

Es llamativo la falta de seguridad en un centro penal, al punto de existir en su interior en manos de los internos armas de fuego, como pistolas, incluso armas de tipo militar como granadas, además de las llamadas armas hechizas. […] También es significativamente llamativo en términos de inseguridad el hecho de que la policía penitenciaria no cuente con material antidisturbios y armas no letales. Es otro elemento de inseguridad el hecho de contener o repeler los conatos violentos con armas letales, volviendo a poner en riesgo la seguridad de los internos y la visita, en la que se incluyen menores de edad.

[…]

En el centro penal sampedrano el Estado no desarrolla o implementa ningún programa o actividad educativa. Es la Iglesia Católica quien dirige el funcionamiento de una escuela primaria, un colegio de educación secundaria, cursos de inglés, cursos de capacitación profesional […] El acceso de los pandilleros a esos servicios, siendo que están en recintos cerrados sin posibilidad de salida a los espacios comunes es casi imposible.

[…]

Al igual que en campo educativo, los servicios de salud están organizados para atender a la población penal en general. La exclusión de los pandilleros al acceso libre del centro penitenciario por razones de seguridad obvió organizar para esta condición de aislamiento el servicio de salud. […] Esta dinámica se agudiza cuando lo que se requiere es salir al Hospital General para tratamiento especializado31.

31 Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009. Anexo 1. Testimonio de la Misionera Virginia Alfaro Calvo. Misionera laica vicentina, quien presta servicio en el Equipo de Pastoral Penitenciaria de la Diócesis de San Pedro Sula. Ejerce tareas pastorales en la cárcel de San Pedro Sula diariamente desde 1998.

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2. Testimonio de Violeta María Discúa:

Físicamente, lo que pude observar fue que, si bien las condiciones de infraestructura del Centro Penal de San Pedro Sula ya eran deplorables e inadecuadas, la parte de los recintos para los miembros de las maras estaban en peores condiciones. Los dos recintos [donde se ubicaban los miembros de la mara 18 y la MS-13] mostraban condiciones en extremo antihigiénicas, las paredes de ladrillo de cemento sin pintar mostraban humedad y moho; el patio también estaba sucio y todo emanaba malos olores. Los reclusos hacinados, permanecían sin camisa y sin zapatos. El espacio frontal para movilidad que yo pude observar sería poco más de la mitad de una cancha de basquetbol. Este era todo el espacio para locomoción con que contaban estos privados de libertad. […] […] El aislamiento y las peores condiciones en los recintos para los miembros de las maras también se reflejaban en una actitud comparativamente más sombría y deprimida de estos reclusos32.

3. Testimonio de Isis Gricelda Perdomo Zelaya:

[L]os recuerdos que tengo del módulo habitado por los MS por estar en condiciones de aislamiento en la temporada en que tuve contacto con ellos, no participaban en las actividades a que accesaban (sic) el resto de los internos recuerdo que nos atendían a través de una puerta de rejas, por lo que podía observar que poseía una estructura que era utilizada como patio donde atendían la visita, y donde ellos caminaban; al fondo muy limitadamente pude hacerme la idea que estaba el dormitorio, era un local largo, encerrado, se puede deducir que la luz utilizada no era natural, no tenía suficiente ventilación, se podía observar que este módulo no tenía canchas o áreas de recreación33.

46. Con respecto a las condiciones de detención en la bartolina No. 19 los peticionarios aportan una serie de testimonios de familiares de internos fallecidos en el incendio. En sus declaraciones aquellos son concurrentes en los siguientes puntos34: (a) la bartolina No. 19 era básicamente una pequeña estructura de concreto sin ventilación, ni entradas de luz natural; (b) debido al calor sofocante y a la humedad dentro de la bartolina los internos se veían en la necesidad de tener ventiladores; (c) la bartolina no contaba con servicio de agua corriente, el agua era distribuida sólo por varias horas al día y, en ocasiones, el abastecimiento era irregular; (d) los sanitarios debían llenarse con cubetas, tampoco contaba con lavabos ni duchas para el aseo de los internos; (e) no se proveía a los privados de libertad productos de aseo, éstos debían ser aportados por los familiares; (f) en la bartolina había un ambiente malsano e insalubre, plagado de insectos y en condiciones que generaban la aparición de enfermedades como hongos en la piel de los internos; (g) no se le proveía la debida atención médica a los detenidos, por lo general los guardias penitenciarios ignoraban los pedidos de los internos de recibir atención; (h) la comida que el centro penal servía a los internos en muchos casos estaba en mal estado; (i) cada vez que los guardias penitenciarios realizaban requisas o inspecciones en la bartolina robaban o destruían los enseres personales de los internos, los cuales en muchos casos les eran proporcionados con mucho esfuerzo

32 Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009. Anexo 2. Testimonio de Violeta María Discua. Entre los años 2000 y 2004 trabajó como periodista del semanario católico FIDES. Como parte de sus actividades regulares cubría eventos que realizaban los agentes de la Pastoral Penitenciaria dentro del Centro Penal de San Pedro Sula.

33 Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009. Anexo 5. Testimonio de Isis Gricelda Perdomo Zelaya. Agente de la Pastoral Penitenciaria que labora en el área de atención legal.

34 Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009. Anexo 20. CD con el Expediente Judicial del Proceso Interno y Testimonios. Audios de las entrevistas realizadas a: Abencio Reyes, Doris Esperanza Paz, Aida Rodríguez, María de Estrada, Olga Marina Santos, Marlen Santos, Marta Elena Suazo, María Cristina Cruz, Manuel Armando Fuentes y Brenda Elena Leyva.

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por sus familiares; (j) los guardias penitenciarios mantenían un clima de amenazas y hostilidad hacia los internos; (k) el Estado no ofrecía ningún tipo de actividad formativa, profesional o recreativa, y las únicas a las que tenían acceso estos privados de libertad eran las organizadas por las iglesias; (l) en la bartolina no había privacidad para atender las visitas de familiares, incluso las visitas íntimas eran recibidas al interior de la celda en las mismas literas donde dormían los internos. Algunos de los familiares entrevistados aseguraron que en ciertas ocasiones los internos eran sujetos a castigos colectivos, como el ser expuestos a la lluvia o al sol35.

47. La Comisión Interamericana observa que los hechos materia del presente informe –el incendio en la bartolina No. 19 y las circunstancias que lo rodearon– no se originaron de forma aislada, sino que en gran medida se dieron como consecuencia directa de las deficiencias estructurales del sistema penitenciario hondureño. Las cuales han sido puestas de manifiesto, tanto por instituciones nacionales como el Comisionado Nacional por los Derechos Humanos y la Comisión Interinstitucional de Reforma Penitenciaria, como organismos de derechos humanos de Naciones Unidas como el Comité de Derechos Humanos36 y el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias37.

48. Con respecto a estas deficiencias estructurales, la Comisión Interinstitucional de Reforma Penitenciaria señaló: “Actualmente los centros penales a nivel nacional se encuentran sobrepoblados, provocando hacinamiento, insalubridad, contaminación, inconformidad, antagonismo, enfrentamientos, promiscuidad y motines”38. En el mismo sentido, el Juzgado de Ejecución de la Sección Judicial de San Pedro Sula, en su precitada resolución, se pronunció acerca de la situación general del sistema penitenciario en los siguientes términos:

En nuestro país, todo el sistema penitenciario está en peligro de colapsar, porque no se da abasto en los espacios físicos para el debido control de la población carcelaria. […]

Según la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, en su artículo 16, contempla que será el Estado el responsable de prohibir en cualquier territorio de su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, y es el caso de las condiciones en que se encuentra nuestro sistema penitenciario no cumple con la presente convención, por lo que el rostro que evidenciamos dista mucho de ser HUMANO39.

49. El Estado no ha objetado, ni cuestionado la información aportada por los peticionarios a lo largo del presente proceso con relación a las condiciones de detención de los internos de la celda o bartolina 19. Tampoco ha desvirtuado los alegatos relativos a la falta de separación entre condenados y procesados. Por el contrario, ha reconocido en gran medida esta realidad al manifestar:

35 Veáse: Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009. Anexo 20. CD con el Expediente Judicial del Proceso Interno y Testimonios. Audios de las entrevistas realizadas a: Abencio Reyes y a Brenda Elena Leyva.

36 ONU. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos con respecto a Honduras, 13 de diciembre de 2006. CCPR/C/HND/CO/1. Disponible en: http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CCPR.C.HND.CO.1.Sp?Opendocument

37 ONU. Informe del Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias con respecto a su visita a Honduras de mayo del 2006, 1 de diciembre de 2006. A/HRC/4/40/Add.4. Disponible en: http://daccess-dds- ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G06/152/64/PDF/G0615264.pdf?OpenElement

38 Petición inicial recibida el 14 de julio de 2005. Anexo I. Informe sobre la situación del sistema penitenciario en Honduras emitido por la Comisión Interinstitucional de Reforma Penitenciaria. Pág. 30. La Comisión Interinstitucional de Reforma Penitenciaria fue designada por mandato presidencial en abril del 2003, a raíz de la matanza acontecida en la Granja Penal de “El Porvenir”, con el mandato de analizar la situación del sistema penitenciario y emitir recomendaciones.

39 Petición inicial recibida el 14 de julio de 2005. Anexo 16. Exp. 1009/04, Folio 1979: Resolución del Juzgado de Ejecución de la Sección Judicial de San Pedro Sula de 21 de abril de 2004.

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El Estado no controvierte el hecho que los Centros Penales del País, principalmente los de las ciudades de Tegucigalpa y San Pedro Sula, se encuentran en crisis debido al alto número de personas privadas de libertad recluidas en los diferentes Centros, que en muchos casos han sobrepasado la capacidad para los cuales fueron diseñados, tampoco controvertimos que en muchos de estos Centros las instalaciones eléctricas, agua potable, sanitarias entre otros se encontraban colapsados […] [E]l Estado de Honduras no controvierte que las condiciones de los Cetros Penales con mayor concentración de privados de libertad, no son las deseables de acuerdo a la dignidad de las personas, sin embargo también hemos dado cuenta a la CIDH de los esfuerzos que el Estado de Honduras está realizando para corregir esta situación que obedece más a la escasez de recursos […]40.

50. En este contexto se observa que uno de los factores agravantes de la situación del sistema penitenciario es el incremento en los niveles de sobrepoblación generado por los arrestos masivos llevados a cabo como consecuencia de las reformas al Art. 332 del Código Penal41. De acuerdo al informe inicial sobre Honduras emitido por el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas –con base en información presentada por el propio Estado– la capacidad total de los 24 centros penales del país sería de 8,280 plazas; sin embargo, para el 2004 la población era de 10.931 internos; y al 2008, de 11.723 internos42. Resulta claro, a la vista de la información presentada, que las reformas penales adoptadas en el marco de las políticas de “tolerancia 0” han tenido consecuencias directas en la situación estructural general del sistema penitenciario, sobre todo en términos de sobrepoblación y hacinamiento en aquellos establecimientos en los que se destina a personas acusadas de pertenecer a las “maras”.

D. El proceso judicial ante los tribunales nacionales

51. Las primeras diligencias de investigación sobre los hechos comenzaron el mismo día en que ocurrió el incendio, el lunes 17 de mayo de 2004. El proceso penal comenzó el 11 de agosto de 2004, cuando el Fiscal General de la República emitió requerimiento fiscal contra el Sr. Elías Aceituno Canaca, Director del Centro Penal de San Pedro Sula al momento del incendio, sindicándolo como autor del delito de homicidio culposo (en perjuicio de los internos fallecidos) y de violación de los deberes de los funcionarios, iniciándose así el expediente No. 1009-0443.

52. El 12 de agosto de 2004 se celebró la audiencia de declaración de imputado, imponiéndole al Sr. Elías Aceituno Canaca la medida cautelar sustitutiva de la detención judicial

40 Escrito del Estado recibido el 28 de febrero de 2007.

41 Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009. Anexo 8. Andino Mencia, Tomás. Mano Suave y Mano Dura en Honduras. Conferencia dictada en el 1er Congreso Centroamericano sobre Juventud Seguridad y Justicia. Antigua, Guatemala, 15 y 16 de marzo de 2008. Pág. 33; OEA. Departamento de Seguridad Pública, Definición y Categorización de Pandillas-Anexo VI Informe Honduras. Pág. 3. Disponible en: http://www.oas.org/dsp/documentos/pandillas/AnexoVI.Honduras.pdf; Escrito de los peticionarios del 21 de abril del 2007. Anexo: CONADEH. Informe especial con recomendaciones sobre el incendio ocurrido en el Centro Penal de San Pedro Sula el 17 de mayo de 2004. Pág. 25.

42 ONU. Informe inicial del Comité contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, 9 de septiembre de 2008. CAT/C/HND/1. Párrafo 223. Disponible en: http://www2.ohchr.org/english/bodies/cat/docs/AdvanceVersions/CAT.C.HND.1_sp.pdf

43 Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009. Anexo 20. CD con el Expediente Judicial del Proceso Interno y Testimonios. Exp. 1009/04. Tomo I. Folios 1-16: Requerimiento fiscal contra Elías Aceituno Canaca.

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consistente en la presentación periódica al juzgado de la causa cada quince días, y la prohibición de salida del país44.

53. El 1 de septiembre de 2004 el Juez de Letras de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés decretó sobreseimiento definitivo a favor del Sr. Elías A. Canaca; decretando sin lugar la pretensión fiscal en cuanto a decretar auto formal de procesamiento por los delitos de homicidio culposo y violación de los deberes de los funcionarios. El juez de la causa fundó su decisión en las consideraciones siguientes:

[N]inguno de los medios de prueba aportados por el ente fiscal es determinante para concluir con una meridiana convicción axiomática que Elías Aceituno Canaca es responsable por las condiciones del “Deterioro de las instalaciones eléctricas del centro penal, las mismas se encuentran como todo lo material expuestas al paso inexorable del tiempo, a ese vencimiento tangible natural y verosímil”, es esto lo que se infiere de toda la gama probatoria allegada por el ente fiscal, es esta la convicción final a la que ha llegado este juez de garantías, no podemos responsabilizar por tal deterioro a una persona que en ese momento era la encargada de los destinos administrativos del centro penal, no podemos hablar de omisiones pues la prueba que ha presentado la defensa es contundente y sumamente sólida para desarticular la imputación erigida por el Ministerio Público, en tal sentido se encarrila al estudio sucinto del oficio que el procesado Elías Aceituno Canaca remitió tanto a la propia señora Gerente de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica […], así como al Ministerio Público ente que según el artículo 16 de su ley constitutiva devenía en la obligación de velar por las condiciones del centro penal, al cuerpo de bomberos, a este tribunal aún cuando este órgano jurisdiccional no tenga una mayor injerencia para poder dar una solución pues, en definitiva son otros entes los que sí pudieron y debieron atender la insistencia del imputado para haber previsto este siniestro tal es el caso de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica la cual fue puesta en aviso desde el veintidós de marzo del presente año, es decir con tiempo suficiente para poder prever esta situación.

[…] Es preciso establecer que con respecto a lo anterior [delito de omisión] existe un deber de evitar un resultado, al respecto y acorde a todo lo acotado en esta audiencia se deduce que la posición de garante del imputado Elías Aceituno Canaca se mantuvo siempre, pues acreditó en forma fehaciente su propósito por que se tomaran los correctivos conducentes a la reparación del sistema eléctrico del centro penal, de ello estaban en autos las autoridades ya referidas, sin que hubiesen demostrado en forma palpable su compromiso por brindar una solución

concreta […] [P]ues la misma prueba de cargo se torna en prueba de descargo, los dictámenes técnicos, la prueba testifical propuesta, el mismo requerimiento fiscal en varios de sus apartados coloca al endilgado Elías Aceituno Canaca como verdadero tutelador (sic) de los bienes jurídicos, es en consecuencia incongruente endilgar esta responsabilidad, estos hechos a un simple ciudadano que legalmente hizo todo cuanto estuvo a su alcance y bajo su obligación para evitar tan lamentable resultado45. (Subrayados y resaltados del original).

54. El 6 de septiembre de 2004 el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la resolución del Juez de Letras de la Sección Judicial de San Pedro Sula que decreta el

44 Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009. Anexo 20. CD con el Expediente Judicial del Proceso Interno y Testimonios. Exp. 1009/04. Tomo IV. Folios 1431-1435: Acta de declaración del imputado Elías Aceituno Canaca.

45 Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009. Anexo 20. CD con el Expediente Judicial del Proceso Interno y Testimonios. Exp. 1009/04. Tomo VII. Folios 1982-1985: Sobreseimiento definitivo.

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sobreseimiento definitivo del Sr. Elías Canaca46. El 22 de septiembre de 2004 se transmitieron las diligencias correspondientes a la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de San Pedro Sula47.

55. El 22 de noviembre de 2004 la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula declaró no ha lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, confirmando el sobreseimiento definitivo a favor del Sr. Elías Canaca. El a quem coincidió en lo fundamental con las consideraciones del tribunal de primera instancia. Asimismo, manifestó en su resolución:

[P]odemos apreciar que el imputado ELIAS ACEITUNO CANACA tenía una función de protección de la seguridad de los reclusos […], sin embargo, estimamos que el ejercicio de tal función se veía limitada por la subordinación a sus superiores que eran quienes podían disponer de las asignaciones presupuestarias necesarias para controlar una fuente de peligro latente y conocida por todas las autoridades relacionadas con este ramo, cual era el estado deplorable de las instalaciones eléctricas del Centro Penal de San Pedro Sula.

[…]

Asimismo se encuentra acreditado en autos que el imputado no fue el causante de la situación de riesgo existente en el Centro Penal y Específicamente en la celda número diecinueve, pues cuando él tomó posesión de su cargo ya habían ingresado los aparatos de aire acondicionado y otros enseres eléctricos en dicho hogar, no constando que el señor Elías Canaca haya permitido ingreso de nuevos aparatos48.

56. Contra esa decisión de la Corte de Apelaciones, los abogados del Ministerio Público interpusieron una acción de amparo ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró inadmisible el recurso mediante resolución del 10 de enero de 200549.

57. No se ha recibido información por parte del Estado, ni surge del expediente, que con posterioridad a la denegación de esta acción de amparo se hayan dado otros avances en las investigaciones relativas al incendio ocurrido el 17 de mayo de 2004 en la celda No. 19. No consta que se hayan seguido otras líneas de investigación, o que se haya planteado la posible responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria de otras autoridades o funcionarios distintos del entonces Director Elías Aceituno Canaca.

V. A.

58.
como base de las obligaciones internacionales asumidas por los Estados partes, “que éstos se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”, sin discriminación alguna. Sin embargo, estos deberes generales de respetar y garantizar, vinculantes para el Estado con respecto a toda

46 Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009. Anexo 20. CD con el Expediente Judicial del Proceso Interno y Testimonios. Exp. 1009/04. Tomo VII. Folios 1986-1991: Recurso de apelación presentado por el Ministerio Público.

47 Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009. Anexo 20. CD con el Expediente Judicial del Proceso Interno y Testimonios. Exp. 1009/04. Tomo VII. Folio 2002: Constancia.

48 Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009. Anexo 20. CD con el Expediente Judicial del Proceso Interno y Testimonios. Exp. 1009/04. Tomo VII. Folios 2003-2005: Certificación.

49 Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009. Anexo 20. CD con el Expediente Judicial del Proceso Interno y Testimonios. Documento llamado: Pieza de apelación

ANÁLISIS DE DERECHO

Consideraciones preliminares: la posición de garante del Estado frente a los privados de libertad

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 1.1,

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persona, implican para éste un mayor nivel de compromiso al tratarse de personas en situación de riesgo o vulnerabilidad. Tal es el caso de las personas privadas libertad, las cuales mientras dure el periodo de su detención o prisión están bajo el control efectivo del Estado. Por lo que, el Estado, al detener a una persona se constituye en responsable inmediato de su vida, integridad personal y, en definitiva, de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de libertad. Así, el Estado asume la posición de garante de los derechos de las personas privadas de libertad.

59. En este sentido, la posición de garante del Estado es el fundamento de todas aquellas medidas, que de acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos, deben adoptar los Estados de manera efectiva con el fin de respetar y garantizar los derechos de las personas privadas de libertad50.

60. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte IDH” o “la Corte”) a partir del caso Neira Alegría y otros estableció que “toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos”51. En el mismo sentido, en el contexto de las medidas provisionales otorgadas en la Cárcel de Urso Branco, la Corte consideró que, “en virtud de la responsabilidad del Estado de adoptar medidas de seguridad para proteger a las personas que estén sujetas a su jurisdicción, este deber es más evidente al tratarse de personas recluidas en un centro de detención estatal”52. Así, con respecto a la especial relación de sujeción en la que se encuentran los perivados de libertad frente al aparato estatal, la Corte dijo en el caso Bulacio: “Las autoridades estatales ejercen un control total sobre la persona que se encuentra sujeta a su custodia. La forma en que se trata a un detenido debe estar sujeta al escrutinio más estricto, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél”53.

61. Posteriormente, en el caso del “Instituto de Reeducación del Menor”, la Corte desarrolló aun más este concepto:

Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna.

50 CIDH, Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, aprobado el 31 de diciembre de 2009. Párrafo 151; CIDH, Informe Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos en la Cárcel de Challapalca en Perú, aprobado el 9 de octubre de 2003. Párrafo 113.

51 Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20. Párrafo 60. Criterio reiterado en: Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52. Párrafo. 195; Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68. Párrafo 78; Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69. Párrafo 87; Corte I.D.H., Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94. Párrafo 165; y Corte I.D.H., Caso Bulacio Vs. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100. Párrafo 126.

52 Corte I.D.H., Medidas Provisionales de la Cárcel de Urso Branco, Brasil, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002. Considerando 8.

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126.

53 Corte I.D.H., Caso Bulacio Vs. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100. Párrafo

29

Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar54.

62. Por su parte, la Comisión Interamericana estableció hace más de una década en su Informe de Fondo No. 41/99 del caso de los Menores Detenidos que:

[E]l Estado, al privar de libertad a una persona, se coloca en una especial posición de garante de su vida e integridad física. Al momento de detener a un individuo, el Estado lo introduce en una «institución total», como es la prisión, en la cual los diversos aspectos de su vida se someten a una regulación fija, y se produce un alejamiento de su entorno natural y social, un control absoluto, una pérdida de intimidad, una limitación del espacio vital y, sobre todo, una radical disminución de las posibilidades de autoprotección. Todo ello hace que el acto de reclusión implique un compromiso específico y material de proteger la dignidad humana del recluso mientras esté bajo su custodia, lo que incluye su protección frente a las posibles circunstancias que puedan poner en peligro su vida, salud e integridad personal, entre otros derechos55.

63. Este compromiso específico y material implica, entre otras cosas, la adopción de medidas concretas para prevenir y hacer frente a situaciones de emergencia como incendios. El Estado, como responsable de los centros de detención tiene la obligación específica de administrar y preservar sus instalaciones eléctricas de manera tal que no impliquen un riesgo para las personas (tanto para los privados de libertad, como para el personal administrativo, judicial, de seguridad, las visitas, y demás personas que frecuentan los centros penitenciarios). Además, debe asegurarse que los centros penitenciarios cuenten con mecanismos de alerta temprana para detectar situaciones de riesgo y con el equipo adecuado para hacer frente a este tipo de emergencias. Asimismo, debe capacitarse al personal que labora en los centros de detención en procedimientos de evacuación, asistencia y reacción frente a este tipo de eventos.

64. La Corte IDH ha establecido consistentemente que en su obligación internacional de garantizar a toda persona el pleno ejercicio de los derechos humanos, el Estado debe diseñar y aplicar una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas56. La obligación estatal de que las personas privadas de libertad sean tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente del ser humano, implica la prevención razonable de situaciones que podrían resultar lesivas de los derechos protegidos57.

54 Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112. Párrafos 152 y 153.

55 CIDH, Informe No. 41/99, Fondo, Menores Detenidos, Honduras, 10 de marzo de 1999. Párrafo 135.

56 Corte I.D.H., Medidas Provisionales de la Cárcel de Urso Branco, Brasil, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de abril de 2004. Considerando 11; Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112. Párrafo 178; Corte I.D.H., Medidas Provisionales del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), Venezuela, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de enero de 2006. Considerando 15; Corte I.D.H., Medidas Provisionales del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare), Venezuela, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006. Considerando 18; Corte I.D.H., Medidas Provisionales de la Penitenciaría “Dr. Sebastián Martins Silveira” en Araraquara, San Pablo, Brasil, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de julio de 2006. Considerando 18.

57 Corte I.D.H., Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147. Párrafo 118.

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B.

66.

67.

Derecho a la vida y derecho a la integridad personal (artículos 4 y 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma)

El artículo 4.1 de la Convención Americana dispone que:

Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

El artículo 5 establece en lo conducente que:

30

65. La Comisión considera que el ejercicio por parte del Estado de su posición de garante de los derechos de las personas privadas de libertad es una tarea compleja en la que confluyen competencias de distintas instituciones de la administración pública. Desde los órganos ejecutivo y legislativo encargados de trazar políticas penitenciarias y legislar el ordenamiento jurídico necesario para la implementación de tales políticas, hasta entidades de nivel medio encargadas de la administración de los centros de detención, y autoridades designadas en las cárceles con obligaciones inmediatas de administración sus asuntos regulares. Asimismo, es relevante la labor que se ejerce desde el órgano judicial, a través de los jueces de ejecución y de garantías, quienes ejercen el control de la legalidad tanto del acto de la detención, como de las condiciones en las que se mantiene a los detenidos.

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

[…]

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

[…]

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

1. Con relación a las personas fallecidas en el incendio ocurrido el 17 de mayo de 2004 en la celda No. 19 del Centro Penal de San Pedro Sula

68. La Corte Interamericana ha señalado reiteradamente que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos58. Este Tribunal ha establecido que los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable, así como el deber de impedir que sus agentes, o particulares, atenten contra el mismo59. Según la Corte, el objeto y propósito de la Convención, como instrumento para la

58 Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166. Párrafo 78; Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63. Párrafo 144.

59 Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63. Párrafo 144.

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protección del ser humano, requiere que el derecho a la vida sea interpretado y aplicado de manera

que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas (effet utile)60.

69. En este sentido, el Tribunal ha indicado repetidamente en su jurisprudencia, “el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) de quienes se encuentren bajo su jurisdicción61. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas62. El Estado como garante de este derecho tiene el deber de prevenir aquellas situaciones que pudieran conducir, incluso por acción u omisión, a la supresión de la inviolabilidad del derecho a la vida63.

70. Con respecto al derecho a la integridad personal la Corte IDH, haciendo una interpretación sistemática de los artículos 5 y 27 de la Convención, señaló que este derecho es de tal importancia que la Convención Americana lo protege particularmente al establecer, inter alia, la prohibición de la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes y la imposibilidad de suspenderlo durante estados de emergencia64.

71. El derecho a la vida y el derecho a la integridad personal no sólo implican que el Estado debe respetarlos (obligación negativa), sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva), en cumplimiento de su deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana65.

72. La Comisión Interamericana observa que existen suficientes elementos que demuestran que la muerte de las 107 víctimas del presente caso no fue consecuencia de un incidente fortuito e impredecible, sino el resultado de una prolongada cadena de omisiones de las autoridades estatales en el cumplimiento de sus obligaciones de garantizar un entorno seguro y saludable para las personas privadas de libertad en la celda No. 19. Las condiciones generales del Centro Penal de San Pedro Sula; las condiciones específicas de alojamiento de la celda o bartolina No. 19; la falta de control en el ingreso de aparatos eléctricos a dicho recinto; el deterioro y la falta de mantenimiento del cableado y las instalaciones eléctricas en la celda No. 19; la ausencia de extinguidores; la injustificable carencia de una política o plan de contingencias, así como la falta de

60 Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166. Párrafo 79; Corte I.D.H., Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147. Párrafo 83.

61 Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166. Párrafo 80; Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63. Párrafo 144.

62 Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99. Párrafo 110.

63 Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99. Párrafo 111.

64 Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112. Párrafo 157.

65 Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112. Párrafo 158; Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110. Párrafo 129; Corte I.D.H., Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109. Párrafo 153; Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101. Párrafo 153.

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entrenamiento del personal del centro penal para responder a estos incidentes, hacen que la muerte de estas 107 personas no haya sido fortuita, sino previsible y evitable; y por tanto, generadoras de responsabilidad internacional del Estado.

73. La Comisión advierte que la negligencia del Estado en prevenir el incendio ocurrido el 17 de mayo de 2004 en el Penal de San Pedro Sula es manifiesta. Se ha establecido, y ha sido reconocido por el propio Estado, que el incendio se originó en un cortocircuito producido por el exceso de aparatos electrónicos en la bartolina No. 19, que sobrepasaron las capacidades del ya precario tendido eléctrico del local. La Comisión considera que el Estado en función de su posición de garante debió controlar de manera efectiva el ingreso de este tipo de artefactos al centro penal, y administrar su posesión por parte de los internos de acuerdo con criterios técnicos y de forma organizada, no de forma irregular como ocurrió en el presente caso.

74. Por otro lado, la CIDH toma en consideración que una de las causas por las cuales los presos de la celda No. 19 se veían en la necesidad de conectar tal cantidad de ventiladores y acondicionadores de aire, era precisamente porque dicha celda carecía de ventilación adecuada y estaba construida de tal manera que se generaba un ambiente extremadamente caluroso y sofocante en su interior.

75. También ha sido ampliamente documentado por los peticionarios, y no controvertido por el Estado, que las condiciones generales del Centro Penal de San Pedro Sula, y en particular las de la bartolina No. 19 eran conocidas plenamente por las autoridades, y en definitiva era un hecho público. Por lo tanto, el Estado teniendo conocimiento previo de la situación descrita, y habiendo sido alertado en diferentes ocasiones no tomó las medidas a que estaba obligado para prevenir, ni para controlar los efectos, del incendio.

76. Por lo tanto, al Estado le corresponde la responsabilidad internacional por no haber garantizado, a través de acciones preventivas que no ocurriera el incendio en la celda No. 19, con independencia de la responsabilidad individual que pudiera corresponder a quienes tenían la responsabilidad legal inmediata de que estas muertes no se produjeran.

77. La Comisión considera que el incendio que se produjo el 17 de mayo de 2004 en la celda No. 19 del Penal de San Pedro Sula fue el resultado de una serie de graves omisiones en las que conscientemente incurrieron distintas autoridades a lo largo de un periodo determinado de tiempo. Por lo tanto, queda establecido que el Estado, garante de la vida e integridad personal de los reclusos, los colocó en una situación de riesgo latente que resultó en la muerte de 107 de las 183 personas privadas de libertad en el hogar No. 19. Lo cual genera la responsabilidad internacional del Estado hondureño por la violación del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las 107 víctimas individualizadas en el párrafo 12 del presente informe.

78. Con respecto al derecho a la integridad personal, cabe resaltar que el derecho a ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano forma parte del núcleo inderogable, que no es susceptible de suspensión en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados parte66. En el caso de las personas privadas de libertad, como ya se dijo, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Convención, las mismas tienen derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal.

66 Corte I.D.H., Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150. Párrafo 85; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140. Párrafo 119; Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. Párrafo 274; Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. Párrafo 126; Corte I.D.H., Caso Servellón García y otros. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152. Párrafo 97.

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33

79. En este sentido, el Comité del Pacto de Derechos Civiles y Políticos en su Observación General No. 21 señaló:

El párrafo 1 del artículo 10 impone a los Estados Partes una obligación positiva en favor de las personas especialmente vulnerables por su condición de personas privadas de libertad y complementa la prohibición de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes prevista en el artículo 7 del Pacto. En consecuencia, las personas privadas de libertad no sólo no pueden ser sometidas a un trato incompatible con el artículo 7, incluidos los experimentos médicos o científicos, sino tampoco a penurias o a restricciones que no sean las que resulten de la privación de la libertad; debe garantizarse el respeto de la dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres. Las personas privadas de libertad gozan de todos los derechos enunciados en el Pacto, sin perjuicio de las restricciones inevitables en condiciones de reclusión67.

80. Asimismo, la Comisión Interamericana recuerda que el principio del trato humano a los privados de libertad ha sido reconocido por los Estados miembros de la OEA desde la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948. La cual dispone en su artículo XXV que, “Todo individuo que haya sido privado de su libertad […] Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. Este principio del trato humano a los privados de libertad, que ha sido recogido en distintos instrumentos internacionales universales e interamericanos de distinto valor vinculante a lo largo de sesenta años, ha sido reiterado por la CIDH en su documento titulado Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, en el que se señala como principio fundamental68.

81. Los peticionarios aducen que la forma cómo se produjo la muerte de las 107 víctimas del presente caso constituye en sí misma una violación al derecho a la integridad personal. Manifiestan que la muerte de estas personas no se produjo de forma instantánea, sino que fue un momento de agonía y sufrimiento que se prolongó desde que se originó el fuego al interior de la bartolina No. 19 hasta que finalmente lograron abrir las puertas que los mantenían encerrados. En ese lapso habrían inhalado los gases tóxicos provenientes de los materiales en combustión, ahogándose paulatinamente, quemándose, sintiendo el olor a carne quemada de los otros internos que ya iban siendo abrazados por las llamas, mientras veían con impotencia que las autoridades del centro penal no sabían cómo proceder de manera efectiva frente al siniestro. Los peticionarios consideran que las 107 personas fallecidas lo hicieron en circunstancias que les generaron un importante sufrimiento y angustia, en particular en el caso de aquellas personas cuya agonía se prolongó por semanas o meses69. Estos alegatos no fueron controvertidos por el Estado.

82. La Comisión observa que de acuerdo con la información obrante en el expediente de la investigación judicial, específicamente el requerimiento fiscal y el acta de audiencia inicial, entre el inicio del incendio y el desalojo de la celda No. 19 habrían trascurrido aproximadamente 30 minutos70. Además, toma en consideración que de acuerdo con los dictámenes médico forenses (autopsias) obrantes en el expediente judicial, al menos 100 de los internos que perdieron la vida en

67 ONU. Observación General No. 21 del Comité de Derechos Humanos, 10 de abril de 1992. A/47/40(SUPP). Párrafo 3.

68 Documento aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su 131o período ordinario de sesiones celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008. Principio I: Trato humano.

69 Petición inicial recibida el 14 de julio de 2005. Pág. 36. Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009.

70 Petición inicial recibida el 14 de julio de 2005. Págs. 16 y 17; Anexo 12. Exp. 1009/04. Folio 1451 y 1452: Acta de Audiencia Inicial. Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009. Anexo 20. CD con el Expediente Judicial del Proceso Interno y Testimonios. Exp. 1009/04. Tomo I. Folios 4 y 5: Requerimiento Fiscal.

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el incendio presentaban severas quemaduras en su cuerpo71. En algunos casos, como el de Hanner Isaías Ríos y José López Hernández estas lesiones llegaron a afectar respectivamente el 75% y 80% de la superficie total de sus cuerpos72. De hecho, consta en la mayoría de estas autopsias que los médicos forenses califican el deceso como: “una muerte violenta”73.

83. Estos hechos indican que las víctimas que murieron quemadas en el incendio del 17 de mayo de 2004, y a causa de éste, experimentaron una muerte traumática y dolorosa, especialmente en el caso de aquellos que murieron posteriormente en centros hospitalarios como consecuencia de las quemaduras. Es necesario tomar en cuenta el dolor y sufrimiento de las víctimas quemadas, tanto para aquellos que fallecieron calcinados inmediatamente, como para aquellos que sufrieron quemaduras fatales que días después les llevaron a la muerte. Por lo tanto, en atención a su intensidad, duración y circunstancias particulares74, la Comisión considera que la forma cómo se produjeron las muertes de alegadas víctimas constituyó una violación al derecho a la integridad personal, incompatible con el respeto debido a la dignidad humana.

84. Por otro lado, ha quedado establecido que las personas recluidas en la bartolina No. 19 padecían muchas de las condiciones que la Comisión y la Corte Interamericana ha calificado como constitutivas de tratos crueles, inhumanos y degradantes. En este sentido, se observa que la bartolina No. 19 era un local de apenas 15×20 metros, donde convivían 183 personas, el cual no contaba con ventilación (salvo una pequeña entrada de aire en el techo), ni entradas de luz natural; con sólo cuatro servicios higiénicos; sin lavabos ni duchas; en condiciones calurosas, húmedas e insalubres; sin áreas para atención de visitas, incluso de visitas íntimas, las cuales debían atenderse en las camas de los reos; sin acceso a áreas deportivas; sin provisión regular de agua; recibiendo una alimentación deficiente; con un acceso extremadamente limitado a los modestos servicios de salud que ofrecía el centro; y en condiciones en las que no que no existía separación entre procesados y condenados.

85. En este sentido, la Corte Interamericana a lo largo de su jurisprudencia ha desarrollado una serie de estándares relativos a condiciones de detención que caracterizan violaciones a los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención. Así, ha establecido que la concurrencia de determinadas circunstancias puede constituir tratos crueles, inhumanos o degradantes, por ejemplo75: la falta de infraestructuras adecuadas para albergar a personas detenidas; la reclusión en

71 Petición inicial recibida el 14 de julio de 2005. Anexo 14. Exp. 1009/04. Folios 360-522: Dictámenes médico forenses.

72 Petición inicial recibida el 14 de julio de 2005. Anexo 14. Exp. 1009/04. Folios 436 y 521: Dictámenes médico forenses.

73 Petición inicial recibida el 14 de julio de 2005. Anexo 14. Exp. 1009/04. Folios: 362, 372, 374, 379, 383, 384, 392, 396, 405, 408, 411, 413, 415, 418, 419, 424, 426, 427, 430, 432, 434, 442, 444, 449, 452, 455, 460, 462, 464, 466, 469, 471, 473, 475, 478, 480, 482, 485, 487, 491, 494, 496, 498, 500, 502, 506, 508, 510, 512, 516, 519 y 521. Dictámenes médico forenses, ver sección de Conclusiones en cada uno de estos dictámenes.

74 Como ya se ha mencionado en la sección de Hechos Probados (ver párrafo XX) de acuerdo con los testimonios de varios de los sobrevivientes los guardias penitenciarios habrían tardado en abrir el portón de acceso a la celda No. 19 y una vez ahí, en lugar de abrir inmediatamente, se habrían puesto a insultarlos y gritarles improperios. En todo caso, no procedieron con la eficiencia y celeridad necesaria en una emergencia como esa para evitar la muerte de 107 personas.

75 Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33. Párrafo 89; Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69. Párrafo 85; Corte I.D.H., Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94. Párrafo 76.b; Corte I.D.H., Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123. Párrafo 99; Corte I.D.H., Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114. Párrafo 151; Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35. Párrafo 91; Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112. Párrafos 165-171; Corte I.D.H., Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126. Párrafos 54.55, 54.56 y 54.57; Corte I.D.H., Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133. Párrafo 43.23; Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005.

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condiciones de hacinamiento; en una celda sin ventilación y luz natural; en celdas insalubres; sin atención médica adecuada; sin clasificación de reclusos (p. ej. entre niños y adultos, o entre procesados y condenados); sin adecuados servicios sanitarios; con alimentación escasa y de mala calidad; con pocas oportunidades de hacer ejercicios; la inexistencia de programas educativos o deportivos, o posibilidades muy limitadas de desarrollar actividades educativas o laborales; con la aplicación periódica de formas de castigo colectivo; y la falta de privacidad en los dormitorios.

86. Se ha documentado también durante el trámite del presente caso que los internos de la celda No. 19, catalogados todos como miembros de la “mara salvatrucha”, estaban aislados del resto de la población del centro penal y no tenían acceso a programas de estudios, capacitación o trabajo, salvo los ofrecidos por las iglesias que desarrollaban programas en el centro penal. Circunstancia esta que tampoco ha sido controvertida por el Estado, ni surgen del expediente elementos que desvirtúen estos alegatos de los peticionarios. Por lo tanto, la Comisión considera que las víctimas del presente caso no tuvieron acceso efectivo a actividades que favorecieran su reforma y reinserción social.

87. En relación con este punto, la Comisión considera que el artículo 5.6 de la Convención Americana, que constituye una norma con alcance y contenido propio, establece como principio rector de la ejecución de las penas privativas de la libertad la reforma y readaptación social de los condenados. Este objetivo fundamental de reinserción social de los condenados, implica que las penas privativas de la libertad deben enfocarse en lograr que las personas condenadas estén dispuestas y puedan determinar su conducta en cumplimiento de las leyes penales.

88. En este sentido, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos establecen:

El fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo (regla 58).

Para lograr este propósito, el régimen penitenciario debe emplear, tratando de aplicarlos conforme a las necesidades del tratamiento individual de los delincuentes, todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales y de otra naturaleza, y todas las formas de asistencia de que puede disponer (regla 59).

89. Asimismo, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas parten de la base que, “las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma, la readaptación social y rehabilitación personal de los condenados; la resocialización y reintegración familiar; así como la protección de las víctimas y la sociedad”76.

90. Cabe recordar que la Comisión Interamericana ha indicado que las políticas públicas sobre seguridad ciudadana que implementen los Estados de la región deben contemplar, como

Serie C No. 137 Párrafos 97.55, 97.56 y 97.57; Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141. Párrafos 54.48 y 108; Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. Pàrrafos 296 y 297; Corte I.D.H., Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150. Párrafo 90-99 y 104. .

76 Documento aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su 131o período ordinario de sesiones celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008. Preámbulo.

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medidas de prevención de la violencia y el delito, acciones individualizadas y programas destinados a las personas que cumplen penas privativas de la libertad77.

91. El Estado por su parte no ha controvertido los alegatos de los peticionarios con respecto a las condiciones de detención de las víctimas del presente caso, ni al trato que recibían como consecuencia del régimen de aislamiento a que eran sometidos dentro del propio penal sampedrano. Por el contrario, el Estado ha tratado de explicar estas deficiencias a través de la alegada falta de recursos con que cuenta el país.

92. A este respecto, la Corte Interamericana ha señalado que, “los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que sean tan pobres que no respeten la dignidad inherente del ser humano”78. En el mismo sentido, el Comité del Pacto de Derechos Civiles y Políticos ha dicho que, “Tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicación universal. Por ello, tal norma, como mínimo, no puede depender de los recursos materiales disponibles en el Estado Parte”79. Por lo tanto, la Comisión considera que a la luz del derecho internacional de los derechos humanos, el que un Estado alegue la falta de recursos no lo exime de su responsabilidad de proveer condiciones generales de detención acordes con el respeto de la dignidad humana e integridad personal de las personas privadas de libertad, tal como lo exige su posición de garante.

93. En atención a lo anterior, la Comisión concluye que el Estado es responsable de la violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las 107 víctimas individualizadas en el párrafo 12 del presente informe, en relación con las obligaciones de respeto y garantía establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.

94. Además, al negarles su participación en actividades productivas, por considerarlos miembros de la “mara salvatrucha”, el Estado violó el artículo 5.6 de la Convención en perjuicio de las 107 víctimas del presente caso individualizadas en el párrafo 12 del presente informe, en relación con las obligaciones de respeto y garantía establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.

95. Es un hecho establecido en el presente caso, y no controvertido por el Estado, que el único criterio de clasificación por el cual una persona era alojada en la celda No. 19 del Centro Penal de San Pedro Sula era su presunta pertenencia a la denominada “mara salvatrucha”. Se advierte que tal separación pudiera haber sido razonable debido a los conflictos que tenía esta pandilla con otros grupos y en especial con los “paisas” (internos que no pertenecían a ninguna mara) y que estaban en drástica superioridad numérica frente a los integrantes de maras. Sin embargo, esto no justifica

77 CIDH, Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, aprobado el 31 de diciembre de 2009. Párrafo 155. En este informe se establece además que:

“las obligaciones asumidas por los Estados Miembros en relación con los derechos humanos directamente comprometidos en las políticas públicas de seguridad ciudadana imponen a éstos la responsabilidad de diseñar e implementar programas de adecuación de su normativa procesal-penal y de la infraestructura y asignación de recursos humanos y materiales de su sistema penitenciario, a los efectos de garantizar que la ejecución de las sanciones de privación de libertad dispuestas por la justicia competente se cumplirán respetando estrictamente los estándares internacionales en esta materia” (Párrafo 157).

78 Corte I.D.H., Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150. Párrafo 85; Corte I.D.H., Caso Boyce et al. Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169. Párrafo 88.

79 ONU. Observación General No. 21 del Comité de Derechos Humanos. 10 de abril de 1992. A/47/40(SUPP). Párrafo 4.

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que dentro de la celda No. 19 hayan tenido que convivir internos procesados y condenados, aun

cuando todos sean miembros de la misma mara.

96. En el presente caso, los peticionarios mencionan que al momento del incendio al menos 45 de los jóvenes fallecidos se encontraban en prisión preventiva al momento del incendio. Lo cual, como se menciona, no ha sido controvertido por el Estado; sin embargo, de ese grupo solamente se individualiza a aquellos 22 que estaban siendo procesados por asociación ilícita80: Andrés Enrique Zepeda, Darwin Geovany López Medina, Edwing Alberto Guzmán, Eleazar Machado Figueroa, Edgardo Alejandro Hernández, Eddy Adalberto Amaya Zepeda, Esmelin Teruel Fernández, Ixel Alfredo Medina, Jesús Aguilar Leiva, José Antonio Morales, José Antonio Rodríguez, Luis Alberto Escobar Vallecillo, Maynor Juaquín Ardón López, Marco Josué Sierra, Melvin Isaías López Recarte, Miguel Eduardo Mercado, Miguel Ángel Pérez Godoy, Mario Roberto Velásquez Dubón, Nelson Rafael Ortega Martínez, Oscar Israel Duarte Valle, Pedro Hernán Tabora Castillo y Víctor David Torres Funez.

97. En este sentido, la Comisión Interamericana reitera que en virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general81. Por su parte la Corte Interamericana ha establecido que

La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal82.

98. Es precisamente en atención al principio de inocencia que la Convención Americana dispone en su artículo 5.4 la regla general de que los procesados serán separados de los condenados y “serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas”. Esta distinción en la calidad de las condiciones de detención aplicable a las personas procesadas ha sido desarrollado in extenso en otros instrumentos internacionales como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre el Tratamiento de Reclusos (artículos 84 a 93) y el Conjunto de Principios de la Naciones Unidas para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión (principios del 36 y 39).

99. En consecuencia, la Comisión establece su responsabilidad internacional por la violación del artículo 5.4 de la Convención Americana en perjuicio de estas 22 víctimas individualizadas, en relación con las obligaciones de respeto y garantía establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.

2. Con relación a los familiares de las víctimas

100. Tal como la Corte ha indicado reiteradamente, los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas83. En diversos casos, la Corte Interamericana ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares

80 Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009.

81 CIDH, Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, Jorge, José y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009.

82 Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 67; Corte I.D.H., Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 74; Corte I.D.H., Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 106.

83 Corte I.D.H., Caso Goiburú y otros. Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153. Párrafo 96; Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. Párrafo 156; y Corte I.D.H., Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141. Párrafo 119.

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de las víctimas “con motivo del sufrimiento adicional que éstos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos”84. El Tribunal también ha sentado que:

[S]e puede declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de familiares directos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, y compañeros y compañeras permanentes (en adelante “familiares directos”), siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso. Respecto de tales familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción85.

101. En el presente caso la Comisión Interamericana advierte que los familiares de las 107 víctimas han padecido los sufrimientos inherentes a la propia violación al derecho a la vida de éstos. Los cuales murieron de forma violenta, por asfixia o por quemaduras en un incendio que en definitiva fue producto de la negligencia grave del Estado. En este sentido, los familiares han padecido por la muerte de sus parientes, pero además por el hecho de haberlos perdido en un evento de las características del incendio ocurrido el 17 de mayo del 2004. Tuvieron que esperar durante horas a que se leyeran las listas de los muertos, heridos y sobrevivientes; luego padecer la espera de hasta varios días y los trámites que implicó la identificación y reclamo de los cadáveres en la morgue; y en definitiva atravesar por una serie de situaciones que caracterizaron una experiencia traumatizante.

102. Asimismo, los familiares de las personas fallecidas han visto afectados sus derechos como víctimas dada la inacción de las autoridades en esclarecer y establecer las responsabilidades penales y administrativas derivadas del incendio que cobró la vida de las 107 víctimas del presente caso. Han padecido la frustración e impotencia de ver que un hecho tan grave permanezca en la impunidad. Es decir, han tenido que vivir con la sensación de que no se ha hecho justicia.

103. Además, la Comisión Interamericana considera que los familiares de las víctimas han sufrido en función del tratamiento cruel, inhumano y degradante que se les dio a los fallecidos en el incendio mientras fueron internos en la bartolina No. 1986, y en algunos casos de forma inmediata, por ejemplo, a causa de la falta de privacidad y espacios adecuados para las visitas. Lo que implicaba que las visitas íntimas de los internos tenían que sostener relaciones sexuales en las mismas literas de la bartolina, y que los familiares tuvieran que compartir el ambiente insalubre, malsano y riesgoso (para la propia vida) de la bartolina.

104. En el presente caso el Estado no ha presentado observaciones, argumentos o información tendiente a desvirtuar la presunción de que los familiares de las víctimas han visto vulnerado su derecho a la integridad personal en las circunstancias ya descritas.

84 Corte I.D.H., Caso Gómez Palomino. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136. Párrafo 60; Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134. Párrs. 144 y 146.

85 Corte I.D.H., Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209. Párrafo 162; Corte I.D.H., Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192. Párrafo 119; Corte I.D.H., Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196. Párrafo 128.

86 En este sentido, la Corte Interamericana ha reconocido que la privación de la libertad en condiciones carcelarias contrarias a la dignidad personal puede lesionar la integridad personal de los familiares de las persona privada de libertad. Véase: Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141. Párrafo 117. Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112. Párrafo 192.

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105. La Comisión no ignora que el Estado entregó a los familiares de cada víctima la suma de 10.000 lempiras como pago único y general para los gastos de entierro y funeral87. Sin embargo, este pago no puede considerarse como una indemnización, ni mucho menos como la reparación del daño que han sufrido los familiares de las víctimas a consecuencia de los hechos del presente caso.

106. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado violó el derecho a la integridad psíquica y moral consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana en perjuicio del grupo de 83 familiares individualizados en el párrafo 25 del presente informe, en relación con las obligaciones de respeto y garantía establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.

C. Derecho a la libertad personal y principio de legalidad (artículos 7 y 9 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma)

107. El artículo 2 de la Convención Americana establece:

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

108. El artículo 7 de la Convención Americana dispone en lo conducente que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

[…]

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

[…]

109. El artículo 9 de la Convención Americana establece:

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

110. Sobre el concepto de arbitrariedad en el contexto de la privación de libertad en los términos del artículo 7.3 de la Convención Americana, la Corte Interamericana ha establecido que, “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun

87 Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009.

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calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad”88. Para que se cumplan los requisitos necesarios para restringir el derecho a la libertad personal, deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad de la persona sometida a un proceso y que la detención sea estrictamente necesaria para asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite la existencia, en el caso concreto, de esos requisitos exigidos por la Convención89. Asimismo, este Tribunal ha establecido que la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos90.

111. Con respecto al contenido y alcances del derecho a no ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios, la Corte Interamericana en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez tomó en consideración los siguientes estándares91:

La Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido que, si bien cualquier detención debe llevarse a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley nacional, es necesario además que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención.

El Comité de Derechos Humanos ha precisado que no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad, así como también el principio de las “garantías procesales”[. E]llo significa que la prisión preventiva consiguiente a una detención lícita debe ser no solo lícita sino además razonable en toda circunstancia.

112. La Comisión Interamericana considera que toda ley que contemple una restricción de los derechos consagrados en la Convención Americana debe, entre otras cosas, ser formulada con la suficiente precisión que permita al ciudadano determinar su conducta. La ley debe ofrecer un grado de certeza que permita prever las consecuencias que una determinada acción puede conllevar. Así, en caso de que la ley confiera algún grado de discrecionalidad a las autoridades, el alcance de tal discrecionalidad deberá estar indicado en la propia ley92.

113. Con respecto al principio de estricta legalidad penal, contenido en el artículo 9 de la Convención Americana, la Corte Interamericana ha establecido:

88 Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137. Párrafo 105; Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129. Párrafo 57; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114. Párrafo 98; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110. Párrafo 83; Corte I.D.H., Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207. Párrafo 146.

89 Corte I.D.H., Caso Servellón García y otros. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152. Párrafo 90; Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141. Párrafo 69; Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. Párrafo 198; Corte I.D.H., Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129. Párrafo 111.

90 Corte I.D.H., Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129. Párrafo 92; Corte I.D.H., Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114. Párrafo 130; Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112. Párrafo 239.

91 Corte I.D.H., Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. Párrafos 191 y 192.

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88.

92 ECHR, Case of Silver and Others v. The United Kingdom, Judgment on the merits, March 25, 1983. Paragraph

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La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad93.

En un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo94. En un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que las sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita95.

114. Los peticionarios alegan que como medida fundamental de la denominada política de “tolerancia 0” se reformó el artículo 332 del Código Penal, que tipifica el delito de asociación ilícita. Reforma que se realizó por medio de la aprobación de la denominada “Ley Antimaras” que aumentó las penas para este delito e incluyó en la redacción del tipo penal correspondiente una mención explícita a las maras como forma de asociación ilícita.

115. Esta reforma fue aprobada por el Congreso Nacional el 7 de agosto del 2003 mediante Decreto No. 117-2003 y entró en vigencia el 15 de agosto. Dicha norma establece en lo conducente:

EL CONGRESO NACIONAL […] DECRETA:

ARTÍCULO 1. Reformar el Artículo 332 del Código Penal, contenido en el Decreto No. 144-83 del 23 de agosto de 1983, el que deberá leerse así: ARTÍCULO 331. ASOCIACIÓN ILÍCITA. Se sancionará con la pena de nueve (9) a doce (12) años de reclusión y multa de Diez Mil (L. 10,000.00) a Doscientos Mil (L.200,000.00) Lempiras a los jefes o cabecillas de maras, pandillas y demás grupos que se asocien con el propósito permanente de ejecutar cualquier acto constitutivo de delito.

Con la misma pena de reclusión establecida en el párrafo anterior rebajada en un tercio (1/3), se sancionará a los demás miembros de las referidas asociaciones ilícitas.

Son jefes o cabecillas, aquellos que se destaquen o identifiquen como tales y cuyas decisiones influyan en el ánimo y acciones del grupo96.

116. Se denuncia que como resultado de las medidas adoptadas por el Estado en el contexto de las políticas de “tolerancia 0”, se generó “todo un sistema automatizado en el cual sobre la base de la mera sospecha o prejuicio los jóvenes resultaban privados de libertad”97. De

93 Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52. Párrafo 121. Corte I.D.H., Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115. Párrafo 79.

94 Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72. Párrafo 107; Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111. Párrafo 1777; Corte I.D.H., Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115. Párrafo 80.

95 Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72. Párrafo 106; Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115. Párrafo 81.

96 Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009. Anexo 13. La Gaceta del viernes 15 de agosto del 2003. Núm. 30,163.

97 Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009.

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acuerdo con los peticionarios esta ley en la práctica habría producido una situación de hecho en la que era la policía quien determinaba quién era considerado agente activo del delito de asociación ilícita, y por lo tanto a quién correspondía privar de la libertad. Los peticionarios informan además, que esta reforma, y sus consecuencias, fueron ampliamente criticadas por diversos actores como el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos98 y el Fiscal General99.

117. Surge también de la información aportada que la reforma que se hizo al artículo 332 del Código Penal permitió a las autoridades realizar detenciones masivas de jóvenes por sospecha o prejuicio. Tal artículo, que directamente señalaba a las maras como asociaciones ilícitas, en la práctica sirvió de fundamento para que las autoridades realizaran detenciones siguiendo criterios arbitrarios, como el uso de tatuajes. De la información aportada por los peticionarios surge que tan pronto entró en vigencia esta reforma se llevaron a cabo numerosos operativos de allanamientos y arrestos masivos de presuntos mareros, ejecutados por la Policía y el Ejército, los cuales tuvieron amplia cobertura mediática. El propio Presidente Ricardo Maduro participó en algunos de estos operativos100.

98 Con respecto a la mencionada reforma, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos indicó:

La primera consecuencia de esta reforma consiste en que la presunción de inocencia queda borrada con la declaración de que todo miembro de una mara o pandilla comete delito, sin que se le conecte a la perpetración de un acto determinado.

En segundo lugar, por el simple hecho de considerar a una persona sospechosa de pertenecer a una “mara” o pandilla, siendo que la simple pertenencia a éstas constituye delito, habilita a la Policía para actuar como si se tratase de flagrancia. Por ejemplo, allanar casas de habitación en donde se sospeche que se encuentra un miembro de una “mara” o pandilla, o, en el peor de los casos dispararle si pretende evitar la fuga. Por este mismo problema de la “flagrancia permanente”, puede capturarse sin orden de autoridad competente, porque el delito de pertenencia a una “mara” o pandilla no se agota en un acto o hecho, sino que permanece en el tiempo. Es decir, la flagrancia no está limitada a un hecho específico, sino que se convierte en un estatus.

Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009. Anexo 14. Informe de CONADEH del 2003, Capítulo II: Seguridad y Justicia.

99 Al respecto una nota periodística publicada en el diario Tiempo, titulada: “Fiscal General: El Ministerio de Seguridad viola la Constitución con la Ley Antimaras”, destaca:

[El Fiscal General] Recordó que el artículo 89 de la Constitución de la República establece el estado de inocencia, o sea que toda persona es inocente mientras no se le compruebe su culpabilidad ante juez o tribunal competente; el artículo 90 establece el debido proceso y el 99 señala que los domicilios no pueden ser allanados entre las 6:00 de la tarde y las 6:00 de la mañana si no hay autorización de las personas que habitan esa casa o con orden de autoridad competente.

“Lo que sí he expresado es que los procedimientos que se están utilizando desde el Ministerio de Seguridad sí son inconstitucionales. […] Hemos visto que se exhibe a las personas capturadas como supuestos integrantes de pandillas con el tronco descubierto señalando los tatuajes y dándolos a conocer como culpables y eso acarrea responsabilidad”.

Escrito de los peticionarios del 21 de abril del 2007. Anexos. Nota de prensa publicada en Tiempo el martes 6 de enero de 2004.

100 Escrito de los peticionarios del 21 de abril del 2007. Anexos. Notas de prensa publicadas en: El Tiempo el martes 19 de agosto del 2003; El Semanario el sábado 23 de agosto de 2003; La Prensa el sábado 30 de agosto de 2003; La Prensa el jueves 2 de octubre de 2009; La Prensa el domingo 21 de diciembre de 2003; La Prensa el sábado 27 de diciembre de 2003; Tiempo el sábado 27 de diciembre de 2003; y en La Prensa el jueves 12 de agosto de 2004. De acuerdo con el estudio realizado por Andino Mencia, y citado por los peticionarios, en el periodo del 15 de agosto de 2003 al 31 de diciembre de 2005 fueron detenidas en operativos un total de 5,418 personas, de las cuales el 64% fueron objeto de sobreseimiento, liberación administrativa o alguna medida cautelar, y el 36% fueron sometidas a régimen de prisión preventiva. Alegándose que casi dos tercios de estas personas habrían sido privadas de libertad temporalmente por la sola existencia de tener tatuajes. Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009. Anexo 8. Andino Mencia, Tomás. Mano Suave y Mano Dura en Honduras. Conferencia dictada en el 1er Congreso Centroamericano sobre Juventud Seguridad y Justicia. Antigua, Guatemala, 15 y 16 de marzo de 2008. Págs. 31 y 32.

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118. En el caso concreto, los peticionarios alegan que al momento del incendio en el Centro Penal de San Pedro Sula, 44 de los internos fallecidos estaban privados de libertad exclusivamente en razón del delito de asociación ilícita, y otros 30 por este delito en concurso con otros delitos101. Sin embargo, como ya se ha mencionado, los peticionarios en su escrito de observaciones sobre el fondo individualizan un grupo de 22 víctimas quienes al momento del incendio habrían estado en prisión preventiva y acusados exclusivamente por el delito de asociación ilícita. Estos son: Andrés Enrique Zepeda, Darwin Geovany López Medina, Edwing Alberto Guzmán, Eleazar Machado Figueroa, Edgardo Alejandro Hernández, Eddy Adalberto Amaya Zepeda, Esmelin Teruel Fernández, Ixel Alfredo Medina, Jesús Aguilar Leiva, José Antonio Morales, José Antonio Rodríguez, Luis Alberto Escobar Vallecillo, Maynor Juaquín Ardón López, Marco Josué Sierra, Melvin Isaías López Recarte, Miguel Eduardo Mercado, Miguel Ángel Pérez Godoy, Mario Roberto Velásquez Dubón, Nelson Rafael Ortega Martínez, Oscar Israel Duarte Valle, Pedro Hernán Tabora Castillo y Víctor David Torres Funez.

119. La Comisión observa que los peticionarios formularon, tanto en la fase de admisibilidad102, como en la de fondo, planteamientos relativos a las detenciones masivas e indiscriminadas de jóvenes como parte de una política de mano dura contra las pandillas. Específicamente, en su escrito de observaciones sobre el fondo, argumentaron que la denominada “ley antimaras” sirvió de sustento para la detención de una gran cantidad de personas sobre la base de sospecharse su pertenencia a una mara, en razón del uso de tatuajes, del lugar donde vivían u otros factores que no constituyen indicios de criminalidad103. Sin embargo, el Estado no formuló observaciones ni aportó información dirigida a desvirtuar los argumentos de los peticionarios.

120. La Comisión Interamericana toma nota además que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas se pronunció al respecto de este tema en el sentido siguiente:

Preocupa al Comité la práctica común de detenciones por sospecha por parte de los agentes de seguridad, incluyendo redadas masivas de personas basadas en la mera apariencia y sin orden previa de autoridad competente. Observa con preocupación el amplio alcance de la redacción del nuevo artículo 332 del Código Penal al establecer el delito de “asociación ilícita”, sobre la base del cual se realizarían numerosas detenciones de jóvenes, así como de activistas de los derechos humanos y homosexuales. (Artículos 9 y 26 del Pacto)

El Estado Parte debe asegurar que las detenciones se practiquen de conformidad con las exigencias del artículo 9 del Pacto y que las personas detenidas sean llevadas sin demora ante una autoridad judicial. Debería considerar asimismo la posibilidad de modificar el artículo 332 del Código Penal, de forma que se restrinja la tipificación del delito de asociación ilícita104.

121. En el mismo sentido, el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias de las Naciones Unidas manifestó que si bien la criminalización del mero hecho de pertenecer a una organización criminal no es necesariamente en sí misma una violación al derecho internacional de los derechos humanos, la aplicación práctica del artículo 332 sí es objeto de preocupación. El Grupo de Trabajo subrayó que la Policía (al igual que el común de la población y los propios miembros de las maras) identifican a los miembros de las maras por el uso de determinados tatuajes. Además, que dado que la pertenencia a una de estas asociaciones ilícitas es un delito continuado, estos jóvenes

101 Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009.

102 Escrito de los peticionarios recibido el 23 de abril de 2007. Págs. 10 y 11, ver también los documentos anexos a esta comunicación.

103 Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009, ver también anexos 6, 8, 13, 14 y 17.

104 ONU. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos con respecto a Honduras, 13 de diciembre de 2006. CCPR/C/HND/CO/1. Párrafo 13. Disponible en: http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CCPR.C.HND.CO.1.Sp?Opendocument

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tatuados se mantienen en una situación de flagrancia permanente, y por lo tanto, pueden ser arrestados por la policía en cualquier momento sin una orden emanada de autoridad competente, y puede ser, de la misma manera, vuelto a detener en cualquier momento posterior a su puesta en libertad105.

122. En este sentido, la Comisión observa que el Decreto No. 117-2003, que modificó el artículo 332 del Código Penal, estableció expresamente que las maras serán consideradas en lo sucesivo como asociaciones ilícitas, estableciendo que la mera pertenencia a estas pandillas juveniles constituiría delito. Sin embargo, dicha ley que penaliza la pertenencia a las denominadas “maras”, no define cuáles son las características que definen la pertenencia de una persona a alguno de estos grupos. Es decir, no se define con precisión cuales son los elementos de la acción que se considera punible. Esta imprecisión de la “Ley Antimaras”, condujo a que en la práctica tal determinación fuera realizada de manera arbitraria y discrecional por las autoridades encargadas de hacer cumplir dicha ley. Por lo tanto, la Comisión considera que la referida norma abrió un margen de discrecionalidad de una amplitud tal, que permitió la detención arbitraria de un gran número de personas sobre la base de la mera percepción de que éstas pertenecían a una mara. Sin atender a otras condiciones del sujeto, como por ejemplo que éste sea un criminal activo, un ex-integrante de alguno de estos grupos, o una persona que a pesar de llevar tatuajes representativos de alguna pandilla o mara no está involucrado en ninguna actividad delictiva al momento de su detención.

123. La Comisión Interamericana considera que el Decreto No. 117-2003 no contempló los mecanismos o criterios que permitieran una verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita. Por lo tanto, no se cumplió la exigencia propia de los sistemas democráticos de extremar las precauciones para que el ejercicio del poder punitivo sea administrado con estricto respeto de los derechos fundamentales. Por lo tanto, dicha reforma penal no cumplió con el principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana.

124. En consecuencia, la Comisión Interamericana considera que dada la falta de criterios objetivos de aplicación de la que adolecía el Decreto No. 117-2003, el cual, como se ha visto no cumplía con los estándares del artículo 9 de la Convención Americana, se puede concluir que las detenciones que se practicaron con sustento en dicha norma, siguiendo los patrones descritos en los párrafos precedentes, fueron arbitrarias en los términos del artículo 7.3 de la Convención Americana.

125. En atención a las anteriores consideraciones la Comisión Interamericana encuentra que el Estado violó los artículos 9 y 7.3 de la Convención Americana en perjuicio de las 22 víctimas del incendio debidamente individualizadas en el presente informe, en relación con las obligaciones de respeto y garantía establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

D. Derecho a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma)

126. El artículo 8.1 de la Convención establece:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

105 ONU. Informe del Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias con respecto a su visita a Honduras de mayo del 2006, 1 de diciembre de 2006. A/HRC/4/40/Add.4. Párrafos 87 y 88. Disponible en: http://daccess-dds- ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G06/152/64/PDF/G0615264.pdf?OpenElement

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127. El artículo 25.1 de la Convención establece:

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

128. La obligación de los Estados parte de la Convención Americana de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos allí reconocidos a toda persona sujeta a su jurisdicción (artículo 1.1), implica que éstos deben, además de prevenir como ya se ha mencionado, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención. Además de restablecer el derecho conculcado y reparar los daños producidos por la violación cometida106. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención107.

129. La Corte ha señalado que las víctimas y sus familiares tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido a éstas sea efectivamente investigado por las autoridades; se siga un proceso contra los presuntos responsables de estos ilícitos; en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido108. Según lo anterior, las autoridades estatales, una vez tienen conocimiento de un hecho de violación de derechos humanos, en particular de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal109, tienen el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva110, la cual debe llevarse a cabo en un plazo razonable111.

130. Sobre el contenido del deber de investigar “con la debida diligencia”, la Corte Interamericana ha señalado que implica que las averiguaciones deben ser realizadas por todos los medios legales disponibles y deben estar orientadas a la determinación de la verdad112. En la misma línea, la Corte ha indicado que el Estado tiene el deber de asegurar que se efectúe todo lo necesario

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106 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párrafo 107 Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99.

166.
Párrafo 74. Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 177..

108 Corte I.D.H., Caso García Prieto y otros. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168. Párrafo 103; Corte I.D.H., Caso Bulacio. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100, Párrafo114; y Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. Párrafo 382.

109 Corte I.D.H., Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. Párrafo 100.

110 Corte I.D.H., Caso García Prieto y otros. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168. Párrafo 101; Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110. Párrs. 146; Corte I.D.H., Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. Párrafo 130.

111 Corte I.D.H., Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100. Párrafo 114; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de la Rochela. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 163.Párrafo146; Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. Párrafo 382.

112 Corte I.D.H., Caso García Prieto y otros. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168. Párrafo 101.

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para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables113, involucrando a toda institución estatal114.

131. La Comisión Interamericana ha señalado asimismo, en relación a la obligación que tienen los Estados de investigar seriamente, que:

La obligación de investigar no se incumple solamente porque no exista una persona condenada en la causa o por la circunstancia de que, pese a los esfuerzos realizados, sea imposible la acreditación de los hechos. Sin embargo, para establecer en forma convincente y creíble que este resultado no ha sido producto de la ejecución mecánica de ciertas formalidades procesales sin que el Estado busque efectivamente la verdad, éste debe demostrar que ha realizado una investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial115.

132. Asimismo, la CIDH ha señalado que en el caso de delitos perseguibles de oficio el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias. Como regla general, una investigación penal debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa116.

133. Si bien la obligación de investigar es una obligación de medios, y no de resultado, ésta debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa117, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios118.

134. La Comisión Interamericana advierte que el incidente ocurrido el 17 de mayo de 2004 en el Penal de San Pedro Sula, en el que perdieron la vida 107 personas es un hecho de profunda gravedad. Es un acontecimiento masivo en el que se produjeron graves violaciones al derecho a la vida de un extenso grupo de personas, que estaban precisamente en custodia del Estado. La Comisión observa además, que las causas del incendio quedaron delineadas por las investigaciones y pericias que se realizaron durante los tres primeros meses siguientes al hecho: en especial el deterioro de las instalaciones eléctricas de la celda o bartolina No. 19. Lo cual no ha sido controvertido en ningún momento, ni en el trámite del proceso penal interno, ni en el contexto del presente caso. Sin embargo, desde la ocurrencia de los hechos a la fecha han transcurrido seis años

113 Corte I.D.H., Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100. Párrafo 114; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de la Rochela. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 163. Párrafo 146; Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. Párrafo 382.

114 Corte I.D.H., Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. Párrafo 130; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140. Párrafo 120; y Corte I.D.H., Caso Huilca Tecse. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, Párrafo 66.

115 CIDH, Informe No. 33/04, Caso 11.634, Fondo, Jailton Neri Fonseca, Brasil, 11 de marzo de 2004. Párrafo 97.

116 CIDH, Informe No. 62/00, Caso 11.727, Admisibilidad, Hernando Osorio Correa, Colombia, 3 de octubre de 2000. Párrafos 24 y 25; CIDH, Informe No 52/97, Fondo, Arges Sequeira Mangas, Nicaragua, 18 de febrero de 1998. Párrafos 96 y 97.

117 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párrafo 177; Corte I.D.H., Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. Párrafo 131; y Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166. Párrafo 120.

118 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párrafo 177; Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166. Párrafo 120.

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y medio y aún el Estado no ha establecido las responsabilidades penales, administrativas, ni disciplinarias correspondientes.

135. Del examen del expediente No. 1009-04 surge que toda la actividad procesal desplegada por las autoridades judiciales hondureñas se dirigió a establecer la responsabilidad penal del Sr. Elías Aceituno Canaca, Director del Centro Penal de San Pedro Sula al momento del incendio. No se observa que haya sido llamada a rendir indagatoria ninguna otra autoridad. Aunque no se llegó siquiera a dictar auto formal de procesamiento contra el Exdirector del penal. Lo cual pone en evidencia que no ha existido un interés claro del Estado de determinar responsables por la tragedia ocurrida el 17 de mayo de 2004.

136. Llama la atención de la Comisión que las propias autoridades judiciales de la jurisdicción de San Pedro Sula, en sus resoluciones en las que sobreseían y confirmaban el sobreseimiento del Sr. Elías A. Canaca, argumentaron como sustento de la falta de culpabilidad de éste, que la responsabilidad de los hechos ocurridos recaía en otras autoridades (ver párrafos 53 y 55 del presente informe) las cuales en ningún momento fueron investigadas. Inclusive, el Estado en el contexto del trámite del presente caso mantuvo esa posición119.

137. El Estado, en su respuesta al traslado de la petición inicial adujo que el asunto a investigar era de una complejidad tal que ameritaba “un tiempo considerable” para ser resuelto, el cual debía contarse en años120. Sin embargo, no ha explicado con suficiencia en qué consistiría tal complejidad, ni mucho menos ha sustentado la necesidad de que hayan transcurrido seis años y medio sin haberse deslindado las responsabilidades correspondientes de un hecho que desde el principio se establecieron sus causas. Por lo cual, a juicio de la Comisión tal plazo excede lo razonable para este tipo de investigaciones.

138. El Estado tampoco ha aportado información concreta sobre medidas o avances en las investigaciones adelantados con posterioridad al sobreseimiento del entonces Director del centro Penal de San Pedro Sula. Tampoco se ha presentado información relativa a la determinación, ni atribución de responsabilidades de naturaleza administrativa o disciplinaria de ninguna autoridad pública como consecuencia del incendio ocurrido el 17 de mayo de 2004 en la bartolina No. 10 del Centro Penal de San Pedro Sula que cobró la vida de 107 personas.

139. La Comisión considera que al mantener en la impunidad un hecho de estas características viola el deber de respetar los derechos reconocidos por la Convención y garantizar su libre y pleno ejercicio, viola el derecho de los familiares de las víctimas y propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos. La investigación de estos hechos debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y estar orientada a la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de todos los responsables, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales.

140. La Comisión considera necesario enfatizar que la investigación de las violaciones perpetradas en este caso debe ser efectuada con el más estricto apego a la debida diligencia. Ello se debe no solamente a la naturaleza de los hechos, sino también tomando en consideración el contexto general en el que se produjeron las violaciones. El mantener en la impunidad la muerte de estos 107 jóvenes contribuiría a afianzar una percepción general de que la vida humana cuando se

119 Véase: Escrito del Estado recibido el 20 de julio de 2007, en el que éste manifestó que el Director del centro penal al momento de los hechos, “realizó las acciones administrativas que le correspondían para mejorar las condiciones infrahumanas en que se encontraban los privados de libertad previo a su muerte, sin obtener una respuesta afirmativa o la ayuda necesaria para implementar los correctivos que pudieron haber evitado el incendio”. Escrito del Estado recibido el 20 de julio de 2007.

120 Escrito del Estado recibido el 28 de febrero de 2007.

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trata de “mareros” es relativa, y enviaría un mensaje peligroso a las autoridades y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que podrían llegar a entender que el Estado ampara cualquier forma de ejercicio del uso de la fuerza cuando se trata de estos grupos.

141. En el presente caso se observa claramente que el Estado no ha investigado con la debida diligencia, ni ha hecho todo lo necesario en el marco de su ordenamiento jurídico para establecer las responsabilidades penales, administrativas y disciplinarias que se derivan de la muerte de 107 personas ocurridas en uno de sus centros penales.

142. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado no proveyó a los familiares de las víctimas, debidamente individualizados en el párrafo 25 del presente informe de un recurso efectivo para esclarecer lo sucedido y establecer las responsabilidades correspondientes, en violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

VI. CONCLUSIONES

143. De conformidad con las consideraciones vertidas a lo largo del presente informe, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluye que el Estado de Honduras violó los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

VII. RECOMENDACIONES

144. En virtud de las conclusiones del presente informe de fondo,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA QUE EL ESTADO DE HONDURAS:

1. Realice una investigación completa, imparcial, efectiva y pronta de los hechos con el objeto de establecer y sancionar a las personas jurídicamente responsables de las condiciones que generaron el incendio ocurrido el 17 de mayo de 2004 en la celda No. 19 del Centro Penal de San Pedro Sula.

2. Repare adecuadamente a los familiares de las víctimas incluyendo tanto el aspecto moral como el material, por las violaciones de sus derechos humanos.

3. Adopte las medidas necesarias para asegurar que en el futuro no se produzcan hechos similares en los centros penales del país, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana y asegurar que las condiciones de detención de las personas privadas de libertad estén de acuerdo con los estándares internacionales aplicables en la materia. En particular,

(a) adoptar medidas adecuadas y efectivas para evitar la sobrepoblación de los centros penales.

(b) dotar a los centros penales del equipo y los dispositivos necesarios para resolver en forma adecuada y eficiente situaciones de emergencia;

(c) capacitar al personal civil y de seguridad de los centros penales con programas permanentes de derechos humanos y de planes de emergencia y evacuación para enfrentar incendios u otro tipo de catástrofes;

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(d) realizar un adecuado mantenimiento y reparación de las instalaciones eléctricas de los centros penales.

4. Adecuar las normas penales sustantivas y procesales necesarias para que la tipificación del delito de asociación ilícita se adecue al contenido y alcance de los artículos 7 y 9 de la Convención Americana. En particular, definir con claridad los criterios objetivos que definen la pertenencia a las organizaciones que la ley califica de ilícitas.

5. Reconozca su responsabilidad internacional por los hechos denunciados en el caso 12.650, Rafael Arturo Pacheco Teruel y otros, en un acto oficial, público que haya sido debidamente publicitado.

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 22 días del mes de octubre de 2010. (Firmado): Felipe González, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, María Silvia Guillén, José de Jesús Orozco Henríquez, y Rodrigo Escobar Gil Miembros de la Comisión.

El que suscribe, Santiago A. Canton, en su carácter de Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 49 del Reglamento de la Comisión, certifica que es copia fiel del original depositado en los archivos de la Secretaría de la CIDH.

Santiago A. Canton Secretario Ejecutivo