ACTOR: GANON GABRIEL E. H.-

DEMANDADA:MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.-

MATERIA: RECONOCIMIENTO DE DERECHOS

MONTO: INDETERMINADO

DOCUMENTACION QUE SE ADJUNTA:OFICIO DIRIGIDO POR EL DR. GANON A LA DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES EN FECHA 7 DE ABRIL DE 2010 CON LA CONSTANCIA DE RECEPCIÓN; Y SU RESPECTIVA CONTESTACION; OFICIO AMPLIATORIO DIRIGIDO POR EL DR. GANON A LA DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES EN FECHA 13 DE JULIO DE 2010 CON LA CONSTANCIA DE RECEPCIÓN; Y SU DEBIDA CONTESTACIÓN DE FECHA 29 DE JULIO DE 2010; OFICIO AMPLIATORIO DIRIGIDO POR EL DR. GABRIEL GANON AL DIRECTOR DE LA UNIDAD PENAL Nº 3 DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2010 CON LA DEBIDA CONSTANCIA DE RECEPCIÓN; Y SU DEBIDA CONTESTACION DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2010; OFICIO AMPLIATORIO DIRIGIDO POR EL DR. GABRIEL GANON AL DIRECTOR DE LA UNIDAD PENAL Nº 3 CON FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2010 CON LA DEBIDA CONSTANCIA DE RECEPCIÓN; PRONTO DESPACHO DIRIGIDO POR EL DR. GANON AL DIRECTOR DE LA UNIDAD PENAL Nº 3 EN FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2010 Y LA CONSTANCIA DE RECEPCIÓN; OFICIO RECORDATORIO DIRIGIDO POR EL DR. GABRIEL GANON EN FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010 CON LA CONSTANCIA DE RECEPCION.-

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Señora Jueza:

                        GABRIEL GANON, Defensor General del Departamento Judicial de San Nicolás, en cumplimiento de las facultades que la ley de Ministerio Público me confiere, constituyendo domicilio legal en calle Guardias Nacionales nº 37 de San Nicolás, con el patrocinio letrado de la Dra. María de los Milagros Ondarçuhu, Auxiliar Letrada  de la Defensoría Oficial Departamental, ante V.S., nos presentamos y respetuosamente decimos:

I.- OBJETO: Que en el carácter invocado, vengo por el presente a promover en legal tiempo y forma ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS (CPCA, art. 12 inc. 2 y 13 y cc.), contra el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires,  fundado en lo dispuesto por los arts. 14 bis, 15, 16 y 18 de la Constitución Nacional, y arts. 11, 27, y 39 de la Constitución Provincia de Buenos Aires,  a efectos de que se les reconozca a las personas alojadas en la Unidades Penales de la Provincia de Buenos Aires los derechos constitucionales que le asiste a una retribución justa |por su trabajo desconocida con su conducta por el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y en consecuencia se le ordene a dicho Ministerio proceda a efectuar una recomposición salarial a los  trabajadores alojados en las  Unidades Penales de esta Provincia de Buenos Aires.-

Derechos fundamentales de raigambre Constitucional y que tienen consagración positiva en los artículos  14 bis, 15, 16, y 18 de la Constitución Nacional, arts. 11, 27 y 39 de la Constitución Provincial, y tratados internacionales ratificados por nuestra Nación, todo con fundamento en los hechos y el derecho que a continuación expongo.-

III.- LEGITIMACIÓN: a) ACTIVA: Me encuentro legitimado sustancial y procesalmente para interponer la presente Acción de Reconocimiento de derechos, por así disponerlo el artículo 12 inc. 2 y 13 del C.P.C.A, a fin de que V.S. reconozca los derechos denunciados en el apartado precedente, por cuanto actúo en representación -como defensor oficial del Departamento Judicial de San Nicolás- de quienes se encuentran alojados en las Unidades Penales  nº 3,  21, 41 y 49.-

Tal desconocimiento lleva ínsito la violación de derechos de raigambre constitucional, como lo es el derecho a trabajar  y a obtener por ello una retribución justa y equitativa y el derecho de igualdad ante la ley, que han sido reconocidos en el Derecho Internacional Convencional, vinculantes para nuestro país. Estos estándares de derechos humanos se disponen en la Declaración Universal de Derechos del Hombre , Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, y Cultirales, y la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.-

Reitero, la legitimación que invoco para interponer la presente se origina, en primer lugar en cumplimiento de la función de Defensor General de este Departamento Judicial de San Nicolás, por cuanto desde esta Defensoría actúo como Defensor Oficial de muchas de las personas allí alojadas. Por lo que en representación de nuestros defendidos que han sido alojados por orden de Juez competente del Departamento Judicial en las precitadas unidades penales, inicio las presentes actuaciones, entre los cuales se encuentran los siguientes:

* Barrios Gamarra Gustavo Alfredo, alojado en la Unidad Penal nº 41 de Campana.-

* Cruz Ibarra Juan José, alojado en la Unidad Penal nº 41 de Campana.-

* Albornoz N.N Cristian Omar, alojado en la Unidad Penal nº 21 de Campana.-

* Cabrera Oggier Juan Mariano,  alojado en la Unidad Penal nº 21 de Campana.-

* Miranda Godoy Fernando Raúl , alojado en la Unidad Penal nº 21 de Campana.-

* Rodriguez Dominguez  Jorge Orlando , alojado en la Unidad Penal nº 21 de Campana.-

* Burgos NN Luis Magin, alojado en la Unidad Penal nº 49 de Junín.-

* Curros Alfonso Jesús Manuel, alojado en la Unidad Penal nº 49 de Junín.-

* Díaz Onoprijezuk Darío Alejandro, alojado en la Unidad Penal nº 49 de Junín.-

* Farías Fogonza Maximiliano, alojado en la Unidad Penal nº 49 de Junín.-

* Gaitan Franco Matías Ismael, alojado en la Unidad Penal nº 49 de Junín.-

* Aldeco N.N José Máximo, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

*  Alderete Barros Walter Sebastián, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Alfonso N.N Ruben Alberto, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Alvarez Muñoz Gonzalo Daniel, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Aresti Cantero José Luis, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Aresti Cantero Orlando Javier, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

*Azcua Ramirez Antonio Emanuel, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Basualdo Calero Martin Adrian, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Benitez Rodriguez Carlos Prude,  alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Biana Perez Cesar Ruben Matías, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Bogado Valdez Luis Miguel, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Branto Correa Nazareno Jesus, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Caceres Ramos Julio Eduardo, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Canabal Astorga Gastón Ezequiel, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Carvallo Velo Ramon Oscar o Carballo, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Casco Benitez Ignacio Ezequiel, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Castagnola Martinez Julio Adolfo, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Chaparro Segura Gustavo Roberto, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Cisneros Vallejos Cristian Marcelo Alcides, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

*Conti Junqueras Pablo German, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

*  Diaz Diez Diego Armando, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Duarte Perez Nestor Fabian, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Fiorini Gimenez Gustavo Roberto, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Flores NN Daniel Alberto, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Franco Andino Ignacio Julián, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* García Nievas Claudio Guillermo, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Garfagnoli Montironi Juan José, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Gauna Bianchi Hernán Santiago, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Gerez Jaime Leopopldo Enrique, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

*Godoy Herrera Marcos David, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Goity Cariboni Fabian Nicolás, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

*Gomez Arroyo Sebastian Ricardo , alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Gonzalez Villa Oscar David, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

*Grisetti Chuchi Sergio Ariel, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Guia Aguirre Oscar Alfredo, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Hernandez Perdomo Felix Marcelo, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Herrera Trejo Raquel Alejandra, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

*Huanca Martinez Zurita Rafael Andres, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Ibarra Almiron Carlos Javier, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Lacone Encina Maximiliano Ezequiel, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Lafuente Espinosa Alberto Andrés, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

*Larrosa Cepeda Ruben Italo, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Latof Cechi Luis Leonardo, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Latof N.N Luis Alberto, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Ledesma Morat Hector Liborio, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Ledesma N.N Luciano Damian, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Lobos N N Celestino Oscar, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Lopez Corvera Sergio Daniel, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Martinez Lopez Jorge Angel, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Mascareño Osorio Raul Oscar, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Mazana Diez Miguel Angel, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Mendoza Ibarra Dante Martin, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Mendoza Peralta Mauricio Ezequiel, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Merlo Marotte Griselda Soledad, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Meza Lencina Carlos Alberto, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Molina Torrado Cristian Laureano E., alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Monzon Novillo Sergio Ricardo, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

*Mora Moreno Claudio David, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

*NAder Melo Nazareno Jorge, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Navarro Pardo Hector Anibal, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Nievas Sanchez Alberto Anibal, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Olmos Branchini Juan Antonio, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Ortiz Fornaris Gabriel Jesus, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Otranto Esteche Carlos Gabriel, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Otranto Steche Claudio Sixto, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Oyola Barraza Miguel Angel, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Palomino Potrana Luciano Gabriel, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Paniagua Camajo Miguel Angel, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Paz Carranza MArio Alberto, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

*Peña NN Carlos Jose, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Pereyra NN Matías Hector, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Pietrella Paredes Marcos Antonio, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Rodriguez Gomez Luis Orlando, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Rojas Ramos Diego Armando, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Rosales Di Morelli Daniela Corina, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Rosemberg N N Diego Adrian, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Ruiz Aguero Pablo Daniel, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Sanchez Carbonel Gustavo Daniel, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Sanchez NN José María, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Sierra Torres Rolando Gustavo, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

*Solis Vallejos Gustavo Alejandro, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Soria Sanabria Emanuel Mario, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Sulivan Silva Carlos Gabriel , alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Tejera Oviedo Hector Raul, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

*Valenzuela Gonzalez Romina Laura Eliz, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

*Vargas Cardozo Samuel Silvano, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Vargas Perez Daniel Alfredo, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Vazquez Pereyra Gabriel, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

* Yarmoluk Ale Marcos Alejandro, alojado en la Unidad Penal nº 3 de San Nicolás.-

En segundo lugar pretendo extender tal protección a la totalidad de la población que se encuentran alojados en las demás Unidades Penales de esta Provincia de Buenos Aires, sometiendo a los mismos a padecer -al igual que nuestros defendidos- las consecuencias que les ha ocasionado la violación de un derecho constitucional como es el de la ausencia de una retribución justa y equitativa al trabajo de los mismos, interés legítimo que constituye un derecho de rango constitucional y supranacional.-

Si bien el derecho de mención resulta ser un derecho subjetivo, dada la situación generalizada, debe interpretarse que estamos frente a una violación de derechos pertenecientes a un grupo con características similares -con intereses individuales homogéneos- cuya causa generadora normativa es sólo una: la omisión en la ejecución de la normativa y principios constitucionales  establecidos para el trabajo de las personas privadas de su libertad (conf. Gelli, María Angélica, «La acción Colectiva de protección de derechos individuales homogéneos y los límites al poder en el caso «Halabi», en: L.L. Suplemento de Derecho Constitucional del 30-03-09).-

El efecto del requerimiento individualizado será extensivo a a la totalidad de quienes residen -ya sea transitoriamente- en las Unidades Penales denunciadas. Tal como lo estable el Dr. Christian Courtis: “…de habilitarse a individuos a reclamar por la afectación del derecho que les corresponde, el remedio solicitado tendrá efectos ultra vires. Dada la particular relación entre los miembros de la clase o grupos afectado- aunque cada uno tiene derechos individuales afectados, el remedio involucra al colectivo entero- …la acción que proponga cualquiera de sus miembros o aquel a quién se invista de la representación del grupo –como una organización de la sociedad civil, el defensor del pueblo, o el ministerio público- tendrá, de ser considerada procedente, efectos grupales. Esto significa, de acuerdo con lo visto, que de no establecerse un mecanismo que permita articular, a partir de algún reclamo, un remedio colectivo, el recurso no será adecuado para confrontar la violación y, por ende, no será efectivo.” (Courtis Christian, “El derecho a un recurso rápido, sencillo y efectivo frente a afectaciones colectivas de derechos humanos”; En: “La aplicación de los tratados sobre derechos humanos en el ámbito local. La experiencia de una década”. Ediciones Del Puerto; Bs. As. 2007).-

La Corte Suprema de Justicia de la Nación señala el antecedente «Halabi, Ernesto c/ P.E.N. – ley 25.873 – dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986» que «la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular. Ella no cambia por la circunstancia de que existan numerosas personas involucradas, toda vez que se trate de obligaciones con pluralidad de sujetos activos o pasivos, o supuestos en los que aparece un litisconsorcio activo o pasivo derivado de la pluralidad de sujetos acreedores o deudores, o bien una representación plural. En estos casos, no hay variación en cuanto a la existencia de un derecho subjetivo sobre un bien individualmente disponible por su titular, quien debe, indispensablemente, probar una lesión a ese derecho para que se configure una cuestión justiciable». Establece el Dr. Ricardo Lorenzetti que «en estos casos, la afección es individual, la legitimación es individual, pero el interés es homogéneo y susceptible de una sola decisión. Puede haber también muchos individuos interesados en la misma pretensión… Por eso es razonable que se dicte una sentencia que sirva para todos los casos similares, dándosele efectos erga omnes a la cosa juzgada… El interés es individual, la legitimación es individual, pero hay homogeneidad objetiva entre todos ellos, y una sola causa o evento generador del daño (factor común de afectación); por lo tanto es conveniente y viable procurar una sola decisión» («Justicia colectiva», Ricardo L. Lorenzetti, Ed. Rubinzal Culzoni, pag. 19, año 2010)

Nuestra Ley Fundamental es la primera que reconoce y consagra la naturaleza del Ministerio Público de la Defensa como órgano indispensable para la protección y tutela de estos tipos de derechos. Ello surge con claridad del artículo 120 ya que el mismo establece que: «El Ministerio Público…tiene por función promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad…».-

Del análisis del articulado de la Ley provincial 12.061 de Ministerio Público, se arriba a la conclusión que este órgano se encuentra legitimado constitucionalmente para controlar el cumplimiento y protección de los derechos propugnados, garantizándose únicamente de este modo el acceso a la justicia de un vasto sector de la población.-

Es, en virtud de la mencionada omisión y en ejercicio de las facultades conferidas al Defensor General por los arts. 1 y 19 de la ley 12.061, que me encuentro legitimado para incoar la presente acción en cuanto el artículo 1 establece: «El defensor oficial tiene por función actuar con legitimación plena en defensa de los intereses de la sociedad y en resguardo de la vigencia equilibrada de los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales»; y el art. 19 me habilita a «realizar todas las acciones conducentes para una eficaz prestación del servicio de defensa pública y la protección integral del derecho de defensa», en ese sentido se han expresado las Cámaras Provinciales.-

III. b) PASIVA: El Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires se halla legitimado sustancial y procesalmente para ser accionado, por tratarse del ente de la Administración Pública que viola con su silencio y omisión, los derechos fundamentales de quienes se encuentran alojados en las Unidades Penales de la Provincia de Buenos Aires, desconociendo en consecuencia los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente a este grupo vulnerable de personas.-

De allí entonces, que recayendo en el Estado, y en el caso concreto de autos, el Ministerio y Provincia demandados, la responsabilidad de la urgencia de salvaguardar los derechos humanos, fudamentales y de raigambre constitucional descriptos, quien con su omisión, entiendo se encuentran legitimados pasivamente para ser obligados a que en un término perentorio que V.S. determine las medidas necesarias que permitan asegurar los derechos fundamentales de las personas que se encuentran alojados en dichas Unidades Penales.-

Es obligación Estatal mejorar las condiciones de goce y ejercicio de los derechos personales como lo es el derecho a la igualdad, a una retribución justa que se corresponda con el trabajo que realizan y demás derechos económicos, sociales y culturales y como contrapartida está impedido de actuar, dictar normas o elaborar políticas disminuyendo dichos derechos; y mucho menos incurrir con conductas de desidia y omisión en la violación de los mismos que conllevan su desconocimiento.-

Con la presente acción pretendo de V.S. la protección judicial contra la conducta del Ministerio de Justicia y Seguridad, y la Provincia de Buenos Aires quienes con su inacción violan derechos públicos subjetivos fundamentales, debiendo aplicarse en autos la doctrina de autores alemanes que establecen que el proceso contencioso administrativo «…tiene como fin esencial e inmediato la defensa de los derechos subjetivos de los ciudadanos, antes que la preservación de las prerrogativas y privilegios de la Administración Pública…».-

Tanto el Ministerio de Justicia y Seguridad, como la Provincia se encuentran  legitimados pasivamente para ser demandados en esta acción, porque su conducta negligente y omisiva es sinónimo de «…inactividad administrativa..», inactividad a la que la doctrina, específicamente Gomez Puente, la define «…a partir de la constatación de una omisión en la Administración de toda actividad, jurídica o material, legalmente debida y materialmente posible, definición que incluye la comprobación jurídica de que la omisión constituye infracción a un deber legal de hacer… la inactividad  constituye una de las modalidades más extensas y graves de la «mala administración», no sólo porque esta actitud incumple los mandatos legales, sino también porque desconoce la posición servicial y la vocación dinámica y transformadora de la realidad social a que está llamada constitucionalmente la Administración en el modelo del Estado social…»(Monografías Jurídicas: «Silencio de la Administración y plazos para demandar al estado Nacional»  – Pedro Zambrano – pág. 26 y ss.).-

Y precisamente los aquí demandados incurren con su omisión no sólo en el desconocimiento de los derechos fundamentales descriptos, sino en inactividad formal y material; constituida por «…una pasividad, pero relativa a un no hacer de la Administración en el marco de sus competencias ordinarias…»(Pag. 26/27/28 Obra citada).- 

III.- HECHOS:En virtud de los relatos y denuncias recibidas por nuestros asistidos en cuanto a lo irrisoria e injusta de la retribución que reciben por el trabajo efectuado en las Unidades Penales, desde esta Defensoría Oficial, mediante oficio de fecha 3 de noviembre de 2008, se solicitó al Director de la Unidad Penal nº 3 que informe especificamente las tareas laborales que se les asigna a los internos, los horarios, duración de la jornada laboral, los criterios de selección de los internos, remuneración que perciben mensualmente en virtud del trabajo que desarrollan dentro de la Unidad Penal y si la misma se iguala al Salario Mínimo Vital y Móvil, entre otros.- En fecha 11 de noviembre de 2008, se informó a esta Defensoría que «los internos realizan tareas de limpieza en general, de cocina, mantenimiento, es decir, intramuros, también hay internos que trabajan en la parte extramuro en la cocina de Oficiales y Suboficiales, y los horarios son de 8.00  a 11.00 y de 14.00 a 18.00 horas.- Asimismo que la remuneración se liquida de acuerdo a los días trabajados y bajo el régimen de la Ley de Trabajo nº11.046, las internas trabajadoras perciben un jornal diario de $1,61 para la categoría oficial, $1,42 para medio oficial, y $1,24 para peón aprendiz»…» Respecto a la pregunta a que si lo que percibe un interno mensualmente iguala el salario vital obviamente que no, si se tiene en cuenta que se llega a percibir como máximo un jornal diario de $1,61 , excepto en los convenios de trabajo donde se acuerda un incentivo más que tampoco llega a igualar el salario vital y móvil».-

Asimismo, el Servicio Penitenciario Bonaerense informó en fecha 10 de noviembre de 2008 que la Dirección de Trabajo Penitenciario dependiente de la Dirección General de Asistencia y Tratamiento es la encargada de realizar las gestiones necesarias a fin de proporcionar trabajo a las personas privadas de su libertad. Asimismo, en cuanto al monto que perciben los trabajadores, cabe señalarse que el importe del peculio diario es de $1.24 para el peon, $1.42 para el medio oficial, $1.61 para el oficial. El mismo es fijado por la Dirección General de Administración del Ministerio de Justicia. Cuando se contrata con particulares que los mismos además de abonar el peculio de ley también abonan a los trabajadores otra suma en calidad de incentivo lo que se establece expresamente en los convenios que se celebran.

Es por ello que en fecha 29 de diciembre de 2008, se solicitó a la Dirección General de Administración del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que en forma inmediata y urgente se proceda a la recomposición de los salarios de los internos alojados  en las Unidades Penales de la Provincia de Buenos Aires en general, y en especial de la Unidad Penal nº 3. Ello debido a que los salarios vigentes en la resolución interna nº 1969/91 resultan a todas luces desactualizadas, toda vez que las mismas no se compadecen con la realidad socio económica actual.-

En fecha 28 de julio de 2010, se ha informado a esta Defensoría que se produjo un aumento mediante resolución nº 2483 de fecha 11-06-10 del Sr. Jefe del Servicio Penitenciario  por el cual el mismo consta : Oficial , de $1.61 a $2.41; Medio Oficial de $1.41 a $ 2.31; y Peón Aprendiz, de $1.24 a 1.86.- Por lo que le solicitamos mediante oficio de 7 de abril del corriente año informe acerca de los peculios abonados a los internos trabajadores y privados de libertad en el ámbito del Servicio Penitenciario Bonaerense, a lo cual se informó en fecha 9 de junio de 2010 que «por medio del expediente nº 21211-807.960/09, la Dirección Provincial de Presupuesto dependiente del Ministerio de Economía autorizó a incrementar hasta el 50 % los gastos mensuales derivados de retribuciones al trabajo: «peculios», representando este aproximadamente la suma de $182.500 (base mes: $365.00)».- Asimismo, la Unidad Penal nº 3 informa en fecha 18 de agosto de 2010 se informa a esta Defensoría Oficial acerca de los salarios que perciben las internas trabajadoras según liquidación del Peculio por Presupuesto Vigente correspondiente al mes de Julio de 2010, los que oscilan entre $1.86 y $2.41 por jornal.-

El trabajo constituye un derecho para los procesados y un derecho / deber para los condenados. Dicho trabajo se les proporcionará en la medida de las posibilidades de cada establecimiento, conforme lo dispone el art. 34 de la ley 12.256. A su vez, el art. 36 señala que el Consejo de Administración del Trabajo Penitenciario fijará las remuneraciones del trabajo carcelario para cada una de las categorías profesionales que establezca la reglamentación y establece expresamente que el mismo guardará proporcionalidad con los salarios que correspondan para el trabajo libre. Sin embargo, y de acuerdo a lo informado por la Provincia y la Unidad Penal nº 3 de esta ciudad, podemos ver claramente que en la realidad, la retribución del trabajo de las personas privadas de libertad, sea con condena firme o procesados, es absolutamente irrisorio, y no cuenta con la características de ser JUSTO y EQUITATIVO, como lo dispone la Constitución Nacional y los tratados internacionales vigentes.-

Por lo que si bien, a pesar del informe de aumento de la Dirección General de Administración citado ut – supra, el mismo resulta manifiestamente insuficiente teniendo en cuenta que el salario mínimo, vital y móvil actualmente en nuestro país es de $1.740,00. Por lo tanto, si bien cabe efectuar las debidas retenciones de ley al salario de las personas privadas de libertad, actualmente el mismo representa una suma totalmente irrisoria e injusta, violándose así con los principios constitucionales de igualdad ante la ley (art. 16 CN), el derecho a trabajar y a percibir por ello una retribución justa y equitativa (Art. 14 bis CN).-

Cabe destacar que la ley 11046, crea la cuenta especial «Servicio Penitenciario de la Provincia – Trabajos Penitenciarios Especiales», la que tiene por finalidad tender a que los frutos del trabajo y producción penitenciaria, se apliquen a la capacitación de los internos como parte del tratamiento readaptador, su mejoramiento y acrecentamiento de la eficacia del sistema productivo, a la elevación de las condiciones laborales y de vida de los internos, y al mejoramiento y mantenimiento de los establecimientos en que opera. El art. 4 de la mencionada ley señala que «la remuneración de los internos en ningún caso será inferior al 30 % del salario neto mensual diario y horario del guardia Cuerpo General del Servicio Penitenciario, y una vez finalizada la etapa de capacitación e ingreso al sistema productivo de empresas privadas pudiéndose estipular según los casos, cualquiera de las modalidades de la remuneración admitida por la ley y convenios colectivos que correspondieren». Cabe destacar que según el decreto 494/2005 y modificatorios, el cargo de guardia del servicio penitenciario recibe un salario básico de $225.36 y una bonificación remunerativa no bonificable de $1424.46, respecto de los cuales se efectúan descuentos de obra social, previsional, y coseguro, por lo que el salario básico neto es de $170.59 y la bonificación remunerativa no bonificable neta de $1078.31. Es por ello que el salario de los internos debe ser calculado sobre el salario básico neto del guardia del servicio, cuando debe ser fijado con relación al salario neto mensual. La remuneración no bonificable neta debe ser considerada en el total cuyo porcentaje debe ser calculado, pues de otra manera, la suma se volvería irrisoria y ajena al cobro neto real de un guardia del servicio penitenciario.-

Asimismo, en el caso «Verbitsky» la Corte Suprema de la Nación  resolvió que «declarar que las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas, recogidas por la ley 24.660, configuran las pautas fundamentales a las que debe adecuarse toda detención» (pto. 2). La Corte de la Provincia de Buenos Aires, en Ax. 83.909, de fecha 11/5/2005, de la misma causa y como consecuencia del fallo anterior, resolvió «se instruye a los jueces y tribunales de la provincia a cuya disposición se encuentren detenidos, a que extremen la vigilancia de la observancia de las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos de Naciones Unidas» (art. 4).- Las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos establecen en su art. 76.1) que «el trabajo de los reclusos deberá ser remunerado de una manera equitativa».-

Por lo tanto, resulta absolutamente claro que la remunerción percibida actualmente por las personas privadas de su libertad, alojadas en las unidades carcelarias de la Provincia resulta inequitativo, confiscatorio, y violatorio de los derechos y garantías garantizados en la Constitución Nacional, Constitución Provincial, y Tratados Internacionales suscriptos por nuestra Nación.-

La relevancia de la cuestión se vincula de modo directo con la especial desprotección que resulta en general de la situación de encierro. En particular porque la condición de «interno que trabaja» vendría a acumularse en el caso en cuestión a los límites que todo trabajador enfrenta en el ejercicio de su libre albedrío en el marco de las relaciones laborales -situación de hipo suficiencia-. La situación general de desprotección del trabajador privado de su libertad es, en parte, un efecto de la relación de sujeción especial existente de facto entre la administración penitenciaria y «sus internos». Ese vínculo se caracteriza por la asimetría entre las partes. La cual se manifiesta en todos los aspectos de la relación laboral y se ve exacerbada por efecto de la secular escasez de puestos de trabajo, que funciona como un factor de disciplinamiento adicional de la fuerza de trabajo. Si el libre albedrío de toda persona que pone a disposición su fuerza de trabajo se encuentra altamente limitado, en el caso de una persona privada de su libertad, se encuentra virtualmente eliminado.-

El derecho al trabajo en el interior de las cárceles sufre graves vulneraciones que afectan derechos constitucionales, desde el inicio hasta la extinción de las relaciones laborales. Tales violaciones incluyen el incumplimiento legalmente habilitado o de facto de los derechos de los trabajadores en materia de seguridad social, de derechos colectivos ,y de seguridad e higiene en el trabajo.- Ese cuadro general se manifiesta de manera palmaria en materia de remuneraciones, tal como lo explicitamos ut – supra.-

La cuestión de las remuneraciones de los trabajadores presos no puede ser debidamente abarcada desde la perspectiva tradicional del interno que trabaja, sino -en todo caso- desde la del trabajador que se encuentra privado de su libertad o la del trabajador a secas. La cual, según se indicará, permite obtener conclusiones coherentes entre sí, y concordantes con los principios fundamentales del Estado de Derecho.-

Los elementos típicos de toda relación laboral se encuentran presentes en toda la relación de trabajo carcelario. La «especialidad» de la relación de trabajo carcelario, que lleva a considerarlo «asimilable», y no idéntico, al trabajo «libre», no incide, sin embargo, sobre la «naturaleza» de la relación, la cual permanece esencialmente de trabajo con la consecuencia de que se vuelve objeto de «aplicación de las normas protectoras del trabajo que sean compatibles con las modalidades particulares del desarrollo del trabajo carcelario» (RUOTOLO, 2004,p.254).-

Toda persona privada de su libertad mantiene para sí el goce y la exigibilidad de todos los derechos cuya limitación no sea estrictamente necesaria, por inherente a su condición de encierro.-Así lo ha entendido la doctrina al sostener que «la antigua idea de que las personas a las que el Estado priva de libertad como consecuencia de una condena penal pierden todos sus derechos y se convierten en objetos sometidos a la arbitrariedad de la administración es incompatible con el moderno Estado de derecho que, precisamente, reconoce entre sus principios fundamentales aquel que indica que en la relación con los ciudadanos éste no ejerce su poder de manera arbitraria» (SALT: 2005, p. 178). «El ingreso a una prisión … no despoja al hombre de la protección de las leyes  y ,en primer lugar, de la Constitución Nacional  … Las personas privadas de su libertad han sido históricamente discriminadas y estigmatizadas por el hecho de haber estado en prisión y el Estado debe garantizar de manera igualitaria el derecho al trabajo: el hecho de estar privado de la libertad no puede constituirse en obstáculo para el goce de derechos que no han sido trstringidos por la condena…», ha sostenido nuestro Máximo Tribunal (Dessy s/ hábeas corpus. CSJN Fallos 318:1894. 19/10/95).-

La Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad (CIDH) ha insistido en que «las personas privadas de libertad gozarán de los mismos derechos reconocidos a toda persona en los instrumentos nacionales e internacionales sobre derechos humanos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad» (Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad. CIDH. Resolución 1/08: Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, principio VIII).-

Asimismo, en el marco de la opinión consultiva nº 18/03 del 17 de septiembre de 2003, la Corte IDH afirmó que «el principio de igualdad y no discriminación posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno. Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, de eliminar de dicho ordenamiento las regulaciones de carácter discriminatorio y de combatir las prácticas discriminatorias».-

También ha resuelto en este sentido la Organización de Naciones Unidas, al sostener que «con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y cuando el Estado de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales, y el Pacto Internacional de de Derechos Civiles y Políticos, y su Protocolo Facultativo, así como de los demás derechos estipulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas (Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, AG ONU, resolución 45/ 111, 14/12/1990).-

Por ello, no es redundante mencionar que entre los derechos que mantiene toda persona privada de su libertad, por no ser su conculcación inherente a la situación de encierro, encontramos su derecho al trabajo (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales, art. 6.1; Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 23.1, y Constitución Nacional, art. 14 bis y 45.22, entre otros) tanto en lo que hace a su exigibilidad de acceso, como a su protección.-

Es claro que, por ser las únicas que ameritan formular distinciones legítimas, solo las cuestiones de seguridad y/o resocialización constituyen causas posibles de restricción de los derechos de quienes se encuentran privados de su libertad.-

La jurisprudencia italiana ha reconocido que «una remuneración muy inferior a la normal perjudicaría el fin reeducativo y sería contraproducente; el detenido no encontraría ningún incentivo ni interés para trabajar y, si trabajase igualmente, no tendría ningún interés de obtener una mejor calificación profesional» (Corte Constitucional Italiana, sentencia 49 de 1992 citada en RUOTOLO 2004, p. 253).

La situación del peculio actual viola mandatos constitucionales orientados a la protección de los derechos del trabajador, del derecho a la propiedad, a la garantía de igualdad de trato, y a la obligación de manutención del interno en cabeza del Estado. Así también los principios de resocialización en la ejecución de penas privativas de libertad, y razonabilidad (arts. 14 bis, 16,17,18,27,y 75 inc. 22 CN).

Debe insistirse en que se encuentra fuera de toda discusión la absoluta imposibilidad de practicar descuentos informados en el principio resocializador alguno a quien ostenta la calidad de preso preventivo, toda vez que mantiene incólume su estado de inocencia (art. 18 CN).-

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido al principio de igualdad ante la ley -Artículo 16 CN- como el igual tratamiento a quienes se encuentren en iguales condiciones (JA 1985-I-97 JA 1987-II).-

Es por ello que solicito, a fin de garantizar el cumplimiento de derechos constitucionales como lo son el derecho a trabajar y a percibir por ello una retribución justa y equitativa, y el principio de igualdad ante la ley, que solicito se ordene inmediatamente al Ministerio de Justicia y Seguridad de  la Provincia de Buenos Aires proceda a efectuar la recomposición salarial de las personas privadas de libertas, alojadas en las unidades carcelarias de la Provincia de Buenos Aires.-

IV.- DERECHO: Fundo la presente en los artículos  14 bis, 15, 16, 17 , 18, 27, y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y arts. 11, 27, y 39 de la Constitución Provincia de Buenos Aires, art. 11 y 23 Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. II, y XIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del hombre,  art. 6.1 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales; art. 23 Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 71, 72, 73, 74, 75, y 76 de las Reglas Mínimas para el tratamiento de  los Reclusos de Naciones Unidas, ley 11.046, ley 12.256 , decreto 1373/62.-

                        V.-PRUEBA: Que ofrezco y produzco las siguientes medidas probatorias:

            A) DOCUMENTAL: OFICIO DIRIGIDO POR EL DR. GANON A LA DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES EN FECHA 7 DE ABRIL DE 2010 CON LA CONSTANCIA DE RECEPCIÓN; Y SU RESPECTIVA CONTESTACION; OFICIO AMPLIATORIO DIRIGIDO POR EL DR. GANON A LA DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES EN FECHA 13 DE JULIO DE 2010 CON LA CONSTANCIA DE RECEPCIÓN; Y SU DEBIDA CONTESTACIÓN DE FECHA 29 DE JULIO DE 2010; OFICIO AMPLIATORIO DIRIGIDO POR EL DR. GABRIEL GANON AL DIRECTOR DE LA UNIDAD PENAL Nº 3 DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2010 CON LA DEBIDA CONSTANCIA DE RECEPCIÓN; Y SU DEBIDA CONTESTACION DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2010; OFICIO AMPLIATORIO DIRIGIDO POR EL DR. GABRIEL GANON AL DIRECTOR DE LA UNIDAD PENAL Nº 3 CON FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2010 CON LA DEBIDA CONSTANCIA DE RECEPCIÓN; PRONTO DESPACHO DIRIGIDO POR EL DR. GANON AL DIRECTOR DE LA UNIDAD PENAL Nº 3 EN FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2010 Y LA CONSTANCIA DE RECEPCIÓN; OFICIO RECORDATORIO DIRIGIDO POR EL DR. GABRIEL GANON EN FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010 CON LA CONSTANCIA DE RECEPCION.-

B) INFORMATIVA:

2) Se libre oficio al Ministerio de Justicia y Seguridad y/o a quien corresponda a fin de que informe acerca de la retribución que perciben los internos alojados en las Unidades Penales de la Provincia de Buenos Aires.-

3) Se libre oficio a las Unidades Penales nº 3, 21 y 49, a fin de que informen acerca de la retribución que perciben los internos alojados en dicha unidad penal.-

C) INSTRUMENTAL:   Ofrezco como prueba la causa iniciada oportunamente por esta Defensoría Oficial, caratulada «Ganon Gabriel E.H c/ Pcia. de Bs.As (Mterio de Justicia) s/ amparo por mora», expte. nº 5681, en trámite ante el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de este Departamento Judicial.-

F) CONFESIONAL:  Solicito de V.S. se libre oficio a través del cuál deberá absolver posiciones el Director General de Administración del Ministro de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y/o funcionario responsable, en los términos del art. 405 del CPCC, y a tenor de las siguientes posiciones: Para que jure como es cierto…1)  el peculio actual de los internos trabajadores por presupuesto vigente oscila entre $1.86 y $2.41 por jornal, 2)  el peculio de los internos no guarda proporcionalidad con el salario mínimo vital y móvil vigente, 3) el salario de los internos trabajadores no guarda proporcionalidad con el salario para el trabajo libre, 4) el salario de los internos trabajadores no cumple con los principios constitucionales vigentes.-

E) TESTIMONIAL: Solicito de V.S se cite a prestar declaración  a nuestros defendidos citados ut – supra, a fin de que declaren a tenor del pliego que a continuación se expone: 1) Por las generales de la ley, 2) para que informe en que Unidad Penal se encuentra alojado actualmente, 3) Si realiza labores en dicha Unidad, 4) Suma aproximada que recibe mensualmente por dicho trabajo, 5) de público y notorio.-

En caso de que sea imposible la conducción a este Juzgado de dichas personas privadas de libertad, solicito se oficie a la Unidad Penal Correspondiente a fin de que sea un funcionario público quien le tome la declaración correspondiente.-

VI.- RESERVA CASO FEDERAL: Que para el hipotético caso de que se desestime parcial o totalmente las pretensiones de mi parte, formulo expresa reserva de plantear oportunamente recurso de inaplicabilidad de ley, doctrina legal o sentencia arbitraria y el recurso extraordinario por ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previsto por la ley 48, toda vez que se conculcarían garantías constitucionales ( art. 14 bis, 16, 18 y cc de la CN).-

VII.- PETITORIO: Por lo expuesto de V.S. solicito:

a) Me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado y domicilio de ley constituido en el indicado;

b) Tenga por interpuesta la presente acción de reconocimiento de derechos contra la Provincia de Buenos Aires.-;

c) Se tenga presente para su oportunidad la prueba ofrecida;

d) Oportunamente dicte sentencia favorable, todo con expresa imposición de costas.-

e) Se tenga presente la reserva del Caso federal,

PROVEER DE CONFORMIDAD, SERÁ JUSTICIA.-