Opinión 52/2011 (Argentina) Comunicación: Dirigida al Gobierno de 2 de mayo de 2011. Relativa a los Sres. Iván Andrés Bressan Anzorena y Marcelo Santiago Tello Ferreyra. El Estado es parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, desde el 8 de agosto de 1986. 1. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria fue establecido por la antigua Comisión de Derechos Humanos mediante su resolución 1991/42. El mandato del Grupo de Trabajo fue aclarado y extendido por la Comisión en su resolución 1997/50. El mandato fue extendido por un período adicional de tres años por la resolución 15/18 del Consejo de Derechos Humanos de 30 de septiembre de 2010. Actuando de conformidad con sus métodos de trabajo, el Grupo de Trabajo transmitió la mencionada comunicación al Gobierno. 2. El Grupo de Trabajo considera arbitraria la privación de libertad en los casos siguientes: i) Cuando es manifiestamente imposible invocar fundamento jurídico alguno que la justifique (como el mantenimiento en detención de una persona tras haber cumplido la condena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable) (categoría I); ii) Cuando la privación de libertad resulta de un enjuiciamiento o una condena por el ejercicio de derechos o libertades proclamados en los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y, además, respecto de los Estados Partes, en los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (categoría II); iii) Cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, enunciadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pertinentes instrumentos internacionales aceptados por los Estados Partes es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad, en cualquier forma que fuere, un carácter arbitrario (categoría III); iv) Cuando los solicitantes de asilo, inmigrantes o refugiados son objeto de retención administrativa prolongada sin posibilidad de recurso administrativo y judicial (categoría IV); v) Cuando la privación de la libertad constituye una violación del derecho internacional por motivos de discriminación basada en el nacimiento; el origen nacional, étnico o social; el idioma; la religión; la condición económica; la opinión política o de otra índole; el género; la orientación sexual; la discapacidad u otra condición, y tiene por objeto hacer caso omiso de la igualdad de derechos humanos o puede causar ese resultado (categoría V). 3. El Grupo de Trabajo agradece las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su comunicación de 30 de junio de 2011. Comunicación de la fuente La fuente manifiesta que el Sr. Marcelo Santiago Tello Ferreyra, de nacionalidad argentina; nacido el 25 de julio de 1970; de ocupación comerciante; domiciliado en la ciudad de Mendoza; fue arrestado el 13 de mayo de 2008 en la ciudad antes mencionada por agentes de la Policía provincial. El Sr. Iván Andrés Bressan Anzorena; de nacionalidad argentina; agente de Policía; de estado civil casado; con domicilio en Mendoza, fue arrestado el 27 de marzo de 2008 en la ciudad de Añatuya, Santiago del Estero, por agentes de la Policía provincial. Fue mantenido inicialmente en situación de detención incomunicada durante más de siete días, sin permitírsele contactar a sus familiares ni a un abogado defensor. Se informa que estas personas fueron detenidas en relación al homicidio del Sr. Michel Agudelo Córdoba, ciudadano colombiano, ocurrido el 19 de marzo de 2007 en la ciudad de Añatuya, Santiago del Estero. El Sr. Bressan Anzorena fue víctima de torturas mientras se encontraba en detención policial. Luego de ser puesto a disposición del juez fue también víctima de torturas y represalias, que no fueron nunca investigadas pese a haber sido denunciadas. Recibió golpes en diversas partes del cuerpo; sufrió asfixia por la colocación de bolsas de plástico en la cabeza; y se le aplicó corriente eléctrica en los testículos y en las piernas. Las torturas ocasionaron un desprendimiento de la mandíbula, según consta en un certificado médico forense expedido el 18 de abril de 2008 en el Hospital Regional Dr. Ramón Carrillo. El certificado constata politraumatismo con luxación de articulación maxilar; traumatismo en abdomen y en la pierna derecha. Según la fuente, luego del homicidio del Sr. Agudelo Córdoba, fueron arrestadas las siguientes personas, en adición al Sr. Bressan Anzorena: (a) Sr. Miguel Ángel Figueredo Taboada, ciudadano paraguayo; (b) Sra., Stela Mendes Giménez, también ciudadana paraguaya; (c) Sr. Cristian Alejandro Cardozo Bustos; (d) Sr. Rafael Antonio Ciriani; (e) Sra. Sandra Bravo; ciudadana argentina; de estado civil soltera; residente en Añatuya. Se encontraba con la víctima en el vehículo en el que ésta resultó muerta. Estuvo en detención incomunicada durante 12 días luego de su aprehensión. (f) Sr. Arturo Ernesto Uliarte; de profesión mecánico. 9. El Sr. Figueredo Taboada fue detenido incomunicado hasta el 27 de marzo de 2008. Pese a haber sido sindicado como presunto autor del homicidio, se le tomó declaración testimonial en calidad de testigo hasta en dos oportunidades, dejándose constancia en el acta que se encontraba privado de su libertad. En sus declaraciones testimoniales involucra al Sr. Tello Ferreyra y a los Sres. Bressan Anzorena y Uliarte. Durante su detención no se permitió la visita de representantes consulares de la República del Paraguay. Días después fue dejado en libertad. 10. El Sr. Figueredo Taboada, como su compatriota la Sra. Mendes Giménez, fueron arrestados por simple orden verbal emitida por el Juez Álvaro Mansilla. Fueron detenidos sin orden escrita y fundada, en clara violación de los artículos 18 de la Constitución de la República y 56 de la Constitución local, así como del artículo 255 del Código Procesal Penal. 11. La Sra. Mendes Giménez fue también detenida incomunicada y sin visita del representante consular de su país hasta el 27 de marzo de 2008; día en que fue liberada. Nunca se le informó el motivo de su detención ni fue llamada a declarar. 12. Los Sres. Cardozo Bustos y Ciriani fueron arrestados por averiguación de antecedentes; derivados a distintas comisarías de policía y mantenidos en detención incomunicada. Se les tomó indagatoria sin informárseles el delito del cual se les acusaba ni las presuntas pruebas existentes en su contra. Fueron liberados siete días después de su arresto por falta de mérito. 13. Todos los detenidos denunciaron haber sido objeto de torturas mientras se encontraban en situación de incomunicados por parte de agentes de la Brigada de Añatuya dirigidos por el Sr. Fructuoso Rodríguez y del Grupo Especial de Táctica Operacional de Alto Riesgo de la Policía (GETOAR). Denunciaron también el robo de sus pertenencias personales. Estas denuncias obran en la Fiscalía de Añatuya. Sin embargo, nunca se ordenaron diligencias para establecer los hechos ni las identidades de los torturadores. 14. Las torturas que sufrieron los Sres. Ciriani, Cardozo Bustos y Uriarte consistieron en golpes en los oídos; golpes con mangueras y simulacro de fusilamiento. 15. El Sr. Tello Ferreyra fue arrestado en virtud de las imputaciones formuladas por el Sr. Figueredo Taboada. Fue detenido durante siete días en la Seccional 6 de la Policía y posteriormente trasladado a la ciudad de Santiago del Estero, donde se le detuvo durante cerca de 12 meses en un sótano del Poder Judicial, sin luz natural. En dicho lugar se le golpeó varias veces. Sus denuncias no fueron investigadas ni sus autores identificados. Posteriormente fue trasladado a la Penitenciaría provincial, siendo detenido incomunicado por orden del Juez durante más de 10 días, en una celda sin luz ni baño. Fue introducido en duchas vestido. 16. El Sr. Bressan Anzorena fue trasladado a la Penitenciaría Provincial donde fue mantenido incomunicado y golpeado en la frente y en la espalda. Posteriormente fue trasladado a la Cárcel de Pinto en las afueras de la provincia, distante unos 200 kilómetros de Añatuya. 17. La Sra. Sandra Bravo fue internada en la Comisaría de la Mujer de Añatuya. Su padre, el Sr. Raúl Medina y su hermana, la Sra. María Isabel Gómez, fueron llamados a rendir su testimonial; es decir, como testigos, pese a ser parientes cercanos de esta persona. Durante su detención la Sra. Bravo intentó suicidarse prendiéndose fuego. Después de más de dos años en detención preventiva fue liberada. 18. Varios recursos de hábeas corpus; denuncias penales y escritos interpuestos en favor de los detenidos a lo largo de los casi tres años de su detención no han dado resultado. 19. Según la fuente, los Sres. Tello Ferreyra y Bressan Anzorena son los únicos que continúan en situación de detención preventiva cerca de tres años después de su arresto. Su detención es arbitraria. Fueron arrestados sin orden escrita de aprehensión; sindicados en virtud de declaraciones testimoniales rendidas por imputados; sujetos a periodos de incomunicación prolongados e ilegales; padecieron torturas que pese a haber sido denunciadas no fueron investigadas ni los responsables investigados ni sancionados. El origen de la detención de estas personas se encuentra en las declaraciones testimoniales del Sr. Figueredo y de la Sra. Mendes Giménez, quienes fueron arrestados sin orden escrita; imputados, y quienes vieron denegados su derecho a la asistencia consular de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. La fuente precisa que al ser ilegales la detención y las declaraciones testimoniales del Sr. Figueredo y la Sra. Mendes Giménez, resultan también nulas e ilegales las declaraciones testimoniales que rinden y que sirven como único fundamento para ordenar la detención de los S res. Tello Ferreyra y Bressan Anzorena. Se ha violado, según la fuente, el derecho de los Sres. Tello Ferreyra y Bressan Anzorena a ser juzgados sin dilaciones indebidas. Estas personas debieron ser juzgadas en un plazo razonable o ser puestas en libertad. Sin embargo, más de tres años después de su detención continúan sin ser sometidas a juicio. La fuente concluye solicitando la inmediata libertad de estas dos personas; el otorgamiento de medidas de reparación justa por los daños físicos y morales sufridos; garantías suficientes que eviten la repetición de estas detenciones, y que se someta a los Jueces Álvaro Mansilla y Liliana Lami a jurado de enjuiciamiento por las violaciones a la legislación argentina y a las normas del debido proceso. La fuente solicita también que se investigue las situaciones de detención ilegal incomunicada y las denuncias de tortura. Respuesta del Gobierno En su respuesta de fecha 30 de junio de 2011 el Gobierno objeta la competencia del Grupo de Trabajo para conocer del presente caso, en atención a que el mismo se encuentra sometido al conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. A juicio del Gobierno, por la circunstancia descrita, debe ser considerada inadmisible la solicitud de la fuente. Sostiene el Gobierno que el Consejo de Derechos Humanos asumió las funciones y atribuciones de la antigua Comisión de Derechos Humanos, que a su vez “había establecido la restricción para la admisibilidad de aquellas peticiones que “estuvieran pendientes de arreglo ante otro organismo de protección de los derechos humanos, a los fines de evitar una innecesaria duplicidad de procedimientos en sede internacional”. En apoyo de esta postura, el Gobierno alude a la Ficha de Información Nº 7 de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, página 10, disponible en la siguiente página Web: http://www2.ohchr.org/spanish/about/publications/docs/fs7_s.pdf. En conclusión, el Gobierno sostiene que debe declararse inadmisible la comunicación de la fuente, y en consecuencia “es innecesario adentrarse en el análisis de la cuestión de fondo, resultando suficiente la conclusión a que se ha llegado”. Consideraciones del Grupo A) Sobre la alegación del Gobierno de inadmisibilidad de la comunicación de la fuente. Antes de analizar el contenido de la comunicación concerniente a los Sres. Iván Andrés Bressan Anzorena y Marcelo Santiago Tello Ferreira, el Grupo se avocará a la excepción de inadmisibilidad planteada por el Gobierno como única respuesta. 26 En primer lugar, es necesario precisar que la Ficha de Información Nº 7 de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos informa que “Si ha presentado usted la misma denuncia a otro órgano de vigilancia de los tratados o a un mecanismo regional como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, los comités no pueden examinar su denuncia, consistiendo el objeto de esta norma en evitar duplicaciones innecesarias en el plano internacional. Este es otro aspecto de la admisibilidad que debe usted tratar en su denuncia original, describiendo todas las denuncias que haya presentado y especificando a qué órgano las presentó, en qué fecha y con qué resultados”. Resulta evidente que la inadmisibilidad alegada sólo tiene vigencia si la segunda comunicación está presentada ante “otro órgano de vigilancia de tratados o a un mecanismo regional…”, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y las segunda comunicación también está presentada a un órgano de esa misma naturaleza, materia sobre la que se volverá más adelante. En segundo lugar, cabe expresar que, consultada la página web de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (www.cidh.org), no aparece ingresado ningún caso relativo a alegaciones de detención arbitraria, o de torturas hecha por los señores Tello o Bressan o por sus representantes. En su respuesta, el Gobierno solo menciona una petición de medidas cautelares, con ingreso “MC-187-08” (08-2008), pero a la que nunca se le ha dado curso. La Comisión Interamericana no ha adoptado medida alguna de tramitación, ni de aceptación ni de rechazo, ni se ha requerido informe. No obstante lo expuesto, el Grupo de Trabajo estima conveniente fijar una posición sobre las alegaciones del Gobierno, y que dicen relación con una prohibición de la duplicación de procedimientos entre los mecanismos establecidos por un tratado, y un procedimiento de información de situaciones de violaciones sistemáticas de derechos humanos del sistema de las Naciones Unidas. Numerosos tratados internacionales de derechos humanos, tanto universales como regionales, permiten al órgano que establecen recibir comunicaciones o quejas de individuos, siempre que el mismo asunto no esté sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional. Algunas de estas cláusulas son el Artículo 5. 2.a) del Primer Protocolo Adicional al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículo 4.2. a) del Protocolo Facultativo a la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; Artículo 77. 3. a) de la Convención para la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus familiares; Artículo 22.5 a) de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; Artículo 3.2.c) del Protocolo Adicional al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Artículos 30.2.e) y 31.2.c) de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas; artículo 2.c del Protocolo facultativo a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. En el sistema interamericano, el artículo 46.1 c) de la Convención Americana de Derechos Humanos contempla el mismo principio y en el europeo el artículo 35.2 b) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades fundamentales. El principio que sustenta todas las disposiciones citadas en el párrafo precedente, es que el mismo asunto no haya sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El arreglo internacional supone un conflicto entre dos o más Estados, para cuya solución pacífica los Estados involucrados pactan un procedimiento. De esta naturaleza son, por ejemplo, los arbitrajes; las negociaciones bilaterales o multilaterales; las mediaciones de otros Estados o sujetos de derecho internacional; los esfuerzos por buscar una conciliación con o sin los buenos oficios de otros Estados, o cualquier otro procedimiento que los Estados concernidos acuerden. Un “procedimiento de examen o arreglo internacional” supone un conflicto en el que son parte dos o más Estados. Muy distinto es el caso de los procedimientos extra convencionales, llamados procedimientos especiales, confidenciales o públicos, y creados por el Consejo Económico y Social y el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas al margen de todo tratado y con el objeto de considerar situaciones y casos que no impliquen necesariamente conflicto alguno entre Estados. Es el caso, por ejemplo, de las resoluciones 780 y 1235. En efecto, lo característico de los procedimientos extra convencionales es que en ellos el objeto es examinar la situación del respeto de los derechos humanos en un determinado país (procedimientos geográficos), o bien el análisis universal sobre el respeto de algún o algunos derechos específicos (procedimientos temáticos). Así, la Asamblea General de las Naciones Unidas invitó al Consejo Económico y Social (ECOSOC) y a la antigua Comisión de Derechos Humanos (CDH) a “examinar con carácter de urgencia el modo de reforzar los medios de que las Naciones Unidas disponen para poner término a las violaciones de los derechos humanos donde quiera que ocurran”. En cumplimiento de esta invitación, la Comisión adoptó su resolución 8/XXIII de 16 de marzo de 1967, en la que dispuso “ocuparse todos los años del tema titulado ‘cuestión de las violaciones de los derechos humanos y de las libertades fundamentales”… sin perjuicio de las funciones y atribuciones de los órganos ya existentes o que puedan establecerse en el marco de las medidas de aplicación incluidas en las convenciones internacionales sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales’.” La referida resolución movió al ECOSOC a adoptar su resolución 1235/XLII, autorizando a la Comisión a “efectuar, en los casos procedentes y tras un examen detenido de la información de este modo obtenida… un estudio a fondo de las situaciones que revelen un cuadro persistentes de violaciones de derechos humanos…” Agrega, además, la resolución que la Comisión volverá a examinar estas disposiciones “una vez que hayan entrado en vigencia los Pactos Internacionales de Derechos Humanos”, referencia obvia a los dos Pactos Internacionales celebrados en Nueva York en 1966. Es evidente, por lo tanto, la diferencia entre los mecanismos de quejas, denuncias o comunicaciones individuales contemplados en tratados de derechos humanos, sean estos universales o regionales –que persiguen adoptar decisiones que pueden importar para el denunciante un derecho individual de reparación y una obligación consecuente de reparación para el Estado, de mecanismo en los que el destinatario no es una persona, sino la Comisión, hoy Consejo de Derechos humanos, para realizar el estudio a fondo de situaciones que revelen un cuadro permanente de violaciones de derechos y libertades. La doctrina ha sostenido que para que opere la inadmisibilidad de una comunicación, por violación del principio que el mismo asunto no haya sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales se requiere que los dos órganos en cuestión sean de la misma naturaleza. “El Comité de Derechos Humanos ha interpretado la expresión ‘otro procedimiento de examen o arreglo internacionales’, sosteniendo que debe ser similar tanto en cuanto a la naturaleza del órgano que examina el caso (sólo órganos intergubernamentales o establecidos por un tratado entre Estados) como en cuanto a que la investigación lleve a un arreglo y/o decisión del caso individual”. (C. Medina y C. Nash. Manual de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Centro de Derechos Humanos, 2003). (Cecilia Medina fue miembro y Presidenta del Comité de Derechos Humanos). Alfred Maurice de Zayas sostiene que “el mismo asunto no puede estar sometido a examen simultáneo por la Comisión o Corte Inter-Americana de Derechos Humanos en Washington, D.C. /San José, Costa Rica, o por la Corte Europea de Derechos Humanos en Estrasburgo, o por el procedimiento de queja de la UNESCO. Puede, sin embargo, encontrarse sometido a examen por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de conformidad con la resolución 1503 del ECOSOC (procedimiento confidencial) o por los Grupos de Trabajo o relatores especiales de la Comisión, como el relator especial sobre la tortura o el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria” (“desarrollo jurisprudencial del Comité de Derechos Humanos en aplicación del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Visión Práctica”). El Reglamento de la antigua Comisión de Derechos Humanos comparte el mismo criterio. Su artículo 33 trata de la Duplicación de procedimientos y luego de reiterar en su numeral 1 que la Comisión no considerará una petición si la materia contenida en ella “se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo ante un organismo internacional gubernamental de que sea parte el Estado en cuestión”, dispone que “sin embargo, la Comisión no se inhibirá de considerar las peticiones a las que se refiere el párrafo 1 cuando: a) el procedimiento seguido ante el otro organismo se limite a un examen general sobre derechos humanos en el Estado en cuestión y no haya decisión sobre los hechos específicos que son objeto de la petición ante la Comisión o no conduzca a su arreglo efectivo”. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos llegó a la misma conclusión en el caso 11.026 (César Chaparro Nivia y Vladimir Hincapié Galeano, Colombia). Colombia planteó que el caso fuera considerado inadmisible por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 46(1) (c) de la Convención relativo a la duplicación de procedimientos en sede internacional.4 Sostuvo que la cuestión de la alegada tortura de las víctimas estaba bajo estudio del relator especial sobre la cuestión de la tortura5 y por el relator especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias,6 ambos pertenecientes al sistema de las Naciones Unidas. En su informe 30/99, la CIDH sostuvo que “el Relator y el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas antes mencionados no pertenecen a la categoría de órganos internacionales cuyo mandato pueda generar la duplicación a la que se refieren los artículos 46(1)(c) y 47(1)(d) de la Convención Americana. En efecto, se trata de mecanismos que no pueden conducir al arreglo efectivo de la violación denunciada. Además, el Estado no ha presentado antecedentes que permitan establecer que la situación de las víctimas en este caso haya sido aclarada por estos entes. Por lo anteriormente expuesto, la Comisión entiende que los requisitos establecidos en los artículos 46(1) (c) y 47(1) (d) se encuentran satisfechos”. B. Sobre la arbitrariedad de la privación de libertad. 39. Los hechos relatados de los que se reclama, y que conciernen al mandato del Grupo, están referidos al juicio criminal por el homicidio del ciudadano colombiano Michel Agudelo Córdoba, ocurrido el 19 de marzo de 2007 en la ciudad de Añatuya, Santiago del Estero, juicio que está radicado en el Juzgado de Añatuya de la Provincia de Santiago del Estero. Se sostiene que en dicho juicio criminal se ha incurrido en las siguientes irregularidades: a) que Andrés Bressan fue detenido el 27 de marzo de 2008, y se le mantuvo incomunicado durante más de siete días; b) que, habiendo sufrido el Sr. Bressan diversas clases de tortura, éstas no han sido objeto de investigación ni juzgamiento; c) que uno de los inicialmente inculpados fue sometido a interrogatorio, encontrándose detenido sin orden escrita y fundada como lo disponen la Constitución Nacional y la Constitución Provincial de Santiago del Estero, en calidad de testigo y no de acusado; vicio que afectó a otras personas que declararon como testigos en contra de los señores Bressan y Tello, debiendo destacarse que uno de los testigos, que en algún momento también fue acusada, intentó suicidarse y que sólo fue liberada dos años después; d) que los Sres. Tello Ferreyra y Bressan Anzorena –que actualmente continúan privados de libertad, y sin sentencia por más de tres años y medio, han sido privados del derecho a ser juzgados sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable. e) que los peticionarios no han gozado del derecho humano a un recurso efectivo para recuperar su libertad. Se sostiene que varios recursos de hábeas corpus; denuncias penales y escritos interpuestos en favor de los detenidos a lo largo de los casi tres años de su detención no han dado resultado. 40. Ninguna de estas alegaciones ha tenido respuesta de parte del Gobierno. 41. De acuerdo al Código Procesal y Correccional de Santiago del Estero, “la incomunicación del inculpado sólo podrá ser decretada por el juez cuando exista causa bastante, que se hará constar. La incomunicación absoluta no podrá durar más de 24 horas” (artículo 183). Esta situación que afectó a Andrés Bressan constituye denegación de un derecho fundamental, y más exigente que las normas concernientes a la privación de libertad en los instrumentos, convencionales o declarativos, internacionales de derechos humanos, por lo que, en conformidad con el artículo 5, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, su vulneración constituye una trasgresión a éste último. El Sr. Tello, que fue detenido en Mendoza y llevado a Santiago del Estero para su juzgamiento, estuvo también 10 días incomunicado en esta ciudad en que se adelanta el juicio. Que la ausencia de orden escrita de detención y que afectó a Iván Bressan, exigida por la Constitución de la Provincia del lugar donde se cometió el crimen y se sustenta el juicio criminal, constituye también desconocimiento de un derecho procesal básico. Los presos Tello Ferreyra y Bressan Anzorena se encuentran privados de libertad por más de tres años y medio, –habiendo el juez, una vez más, solicitado otra prórroga para las investigaciones–; han sido privados del derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable (artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y sin dilaciones indebidas (artículo 14.3 c) del mismo Pacto Internacional). Tampoco han gozado los peticionarios del derecho a ser juzgados en libertad. Conforme al artículo 9.3 del Pacto Internacional ya mencionado, “la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”. Luego de tres años y medio de encarcelamiento, resulta que la prisión preventiva ha excedido todo margen razonable. Incluso el artículo 56 de la Constitución Provincial, de 2005, consigna que “la privación de la libertad durante el proceso tiene carácter excepcional”, mientras que establece que la orden de detención debe ser escrita. Que los procesados Sres. Tello y Bressan han presentado, además de peticiones de excarcelación ante el juez de la causa, al menos dos acciones de hábeas corpus para exigir su libertad provisional, siendo todas ellas denegadas por las cortes y jueces provinciales. La última acción de esta naturaleza fue rechazada el 8 de agosto de 2011. De esta forma, se les ha denegado también los derechos consagrados en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los artículos 2.3, a) y b) y 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Grupo de Trabajo ha considerado que el hábeas corpus es un derecho humano, reconocido en el Pacto. El Grupo de Trabajo considera que la inobservancia de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial que se han mencionado, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos son de una gravedad tal que confiere a las privaciones de libertad de los Sres. Marcelo Santiago Tello Ferreyra e Iván Andrés Bressan Anzorena el carácter de arbitrarias, conforme a la Categoría III de sus Métodos de Trabajo. Opinión del Grupo de Trabajo. 46. (a) La privación de la libertad de los Sres. Marcelo Santiago Tello Ferreyra e Iván Andrés Bressan Anzorena ha violado los derechos humanos consagrados en los artículos 3, 5, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 2.3, 9, 10 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y, en consecuencia es arbitraria según la categoría III de los Métodos de Trabajo del Grupo. (b) Consecuente con la Opinión emitida, el Grupo de Trabajo pide al Gobierno de la República Argentina que adopte las medidas necesarias para el ejercicio de la libertad personal de las personas mencionadas, incluyendo la posibilidad de que se les otorgue la libertad bajo fianza que podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia de los acusados en juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. ( c ) Pide también que se ordene la investigación de las torturas que según la comunicación sufrieron los Sres. Tello y Bressan. Aprobada el 17 de noviembre de 2011.