Pocas actuaciones judiciales han dividido tanto a la población civil como a la comunidad jurídica, como el juicio penal abierto al magistrado Baltasar Garzón por presunta prevaricación cometida al embarcarse en la instrucción de los crímenes del franquismo pese a la existencia de la Ley de Amnistía de 1977 que cerraba toda responsabilidad derivada de la guerra civil.

 

1.   Sevach tiene su particular opinión – quizás distorsionada- sobre el Señor Garzón (no sobre el juez),  en cuanto persona inteligente, disciplinada, ambiciosa, amante del brillo mediático, seducido por las candilejas del poder político, y dando “puntadas con hilo” en su camino hacia los altares de un premio Nobel o equivalente, sueño que admite fuertes órdagos cuando el pan y la sal está sólidamente garantizado. Al fin y al cabo, no resulta incómoda una prejubilación forzosa si aguardan jugosos honorarios de conferencias, publicaciones, cargos rimbombantes y presencias mediáticas.

2.            Cosa diferente es la opinión sobre el Juez Garzón ( no como persona, sino como titular de órgano jurisdiccional). Y en este campo, la valoración de su actuación al acometer la investigación de los crímenes franquistas ha de verse analizada estrictamente bajo parámetros estrictamente jurídicos. Deben soslayarse las opiniones, los prejuicios y la valoración global que merezca la persona, ya que el Derecho penal es muy serio en sus consecuencias, y pasa por una exquisita ponderación del Derecho, sin contaminaciones políticas ni mediáticas. Su trayectoria como juez singular, que ha cosechado tan indiscutibles éxitos como clamorosos errores, no debe ser factor de valoración para indultarle o condenarle, sino que debe sopesarse con serenidad si su concretísima decisión de investigar los crímenes del franquismo, incurre o no en el delito de prevaricación judicial. Fuera de este análisis deben quedar otras querellas que penden sobre Garzón ya que en el mundo penal, la suma de varias acusaciones no se convierte en prueba suficiente de delito alguno, sino que cada imputación cuenta con su propia dinámica probatoria y debe canalizarse por su propio proceso hacia el auto o sentencia final absolutorio o condenatorio.

3. En síntesis, el magistrado es imputado del delito de prevaricación. El auto del magistrado del Tribunal Supremo, Luciano Varela lo hallaréis aquí.

Veamos los términos en que se define tal delito por la recientísima Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 2010 (rec. 2528/2008), que aunque referida a la “prevaricación administrativa” encierra doctrina plenamente aplicable a la “prevaricación judicial”:

“No basta, pues, con la contradicción con el derecho. Para que una acción sea calificada como delictiva será preciso algo más (…) Puede decirse, como se hace en otras sentencias, que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley (STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor (STS núm. 878/2002, de 17 de mayo) o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo-no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos (STS núm. 76/2002, de 25 de enero). Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que la autoridad o funcionario, a través de la resolución que dicta, no actúa el derecho, orientado al funcionamiento de la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable. (…)

Puede decirse, como se hace en otras sentencias, que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho,no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley (STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor (STS núm. 878/2002, de 17 de mayo) o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo-no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos(STS núm. 76/2002, de 25 de enero)

Además, es necesario que el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución. Los términos injusticia y arbitrariedad, como antes dijimos, deben entenderse aquí utilizados con sentido equivalente, pues si se exige como elemento subjetivo del tipo que el autor actúe a sabiendas de la injusticia, su conocimiento debe abarcar, al menos, el carácter arbitrario de la resolución. De conformidad con lo expresado en la citada  STS núm. 766/1999, de 18 mayo, como el elemento subjetivo viene legalmente expresado con la locución «a sabiendas», se puede decir, en resumen, que se comete el delito de prevaricación previsto en el artículo 404 del Código Penal vigente cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere este resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración”.

 

4.  Pues bien, así las cosas, si ahora examinamos el recurso de reforma formulado por Garzón frente al Auto del Juez Varela, en el mismo se dice:

“como pone de manifiesto el informe del Ministerio Fiscal de 1 de Febrero de 2008,  pero no puede ser incluida, en modo alguno, en la categoría de las ‘indefendibles’ u ‘objetivamente insostenibles’como parece exigir con insistencia la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto que, como ya se apuntaba en anteriores escritos del Ministerio Fiscal, la ‘competencia’ o ‘incompetencia’ de la Audiencia

Nacional, y en concreto del Juzgado Central de Instrucción nº 5, que constituyó la cuestión esencial del Auto de 2 de Diciembre de 2008, del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que acabó negando tal competencia del querellado, a favor de distintos Juzgados de Instrucción del territorio nacional, contó con el Voto particular de 3 magistrados que se manifestaron en dirección opuesta a la mayoría de la Sala, e incluso alguno de los Juzgados de Instrucción receptores de las respectivas diligencias,  desgajadas de la investigación que llevaba a cabo el Magistrado querellado, aún hoy en día se manifiestan en esa misma dirección>> (folio 781).  Esta es la cuestión principal: valorar la interpretación como no insostenible. Pero aparte de ello, podríamos añadir ‘ad maiorem’ los argumentos por los cuales D. Baltasar Garzón, y otros muchos magistrados, entienden que la Ley de Amnistía no impide la investigación de los crímenes ocurridos durante la Guerra Civil. Podríamos mencionar una norma, el art. 7.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, vigente y aplicable en España, que establece que la vigencia del principio de legalidad no podrá oponerse para impedir el juicio “de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituya delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas”. Y este precepto es aplicable directamente por los tribunales, como lo es todo el corpus normativo del derecho internacional penal,  que no se limita a establecer unos meros ideales de justicia,  sino que es norma vigente, derecho positivo, que aplica, por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando impone la interpretación restrictiva de las leyes de amnistía [Caso Ould Dah v. Francia, 17 de Marzo de 2009]. Y podríamos añadir el propio tenor del Código Penal, y la jurisprudencia que lo desarrolla, que nos señalan que el delito de desaparición es un delito permanente, como lo es la sustracción de niños, que no comienza a prescribir mientras que no se pone fin a la situación ilícita generada.”

5. En consecuencia, queda centrado el problema en decidir si puede apreciarse prevaricación judicial cuando el Juez Garzón ha aplicado un criterio de asunción competencial que por un lado, parecen compartirlo varios Juzgados de Instrucción y que la propia decisión de la Audiencia Nacional renegando de tal competencia, contó con el Voto particular nada menos que de tres magistrados. La línea entre el  error involuntario (responsabilidad disciplinaria, en el peor de los casos) y la barbaridad fruto de la necedad (responsabilidad penal) se traspasa cuando la decisión no tiene pies ni cabeza según la percepción unánime de los expertos.

Pues bien, parece claro que el asunto era al menos defendible y  contaba con una apoyatura jurídica razonada, endeble a juicio de la tesis dominante, pero suficiente para que otros jueces la asumieran como propia. No olvidemos el dicho clásico de que “los votos particulares de hoy son la sentencia de mañana”. Tampoco puede ignorarse que el Derecho no es una ciencia exacta, que la revocación de sentencias por Tribunales superiores es normal aunque no habitual y que el Juez es llamado por la Constitución para aplicar la Ley y solventar conflictos precisamente porque caben varias interpretaciones.

Y por eso, la clave radicaría en dar respuesta a la siguiente pregunta:¿ el juez Garzón actuó de buena fe, en la sana convicción de que podía y debía bajo tales interpretaciones jurídicas, declararse competente e investigarlo, o en cambio, tales argumentaciones las utilizó como pretexto para utilizar su juzgado de caja de resonancia mediática, convencido en su fuero interno de que jurídicamente tal instrucción tenía los días contados?.  Difícil decantarse por una u otra respuesta sin apoyarse en la intuición o en la prueba de presunciones lógicas, ámbitos donde la fuerza de la presunción de inocencia tendrá mucho que decir.

No obstante, mientras la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo da la respuesta, cada uno de nosotros puede forjarse  su propio criterio. O sencillamente consolarnos con la sugerencia de Bob Dylan: ” La respuesta está en el viento”.

6. Lo que puede afirmar Sevach es que le produce tristeza todo este circo judicial, con el juez Varela imputando a Garzón, una asociación querellándose contra el juez Varela, la justicia argentina abriendo actuaciones sobre el franquismo…Y el ciudadano de a pie, pensando aquello de Romanones: ¡ Vaya Tropa!. Y quien sale malparado, querámoslo o no, es el Poder Judicial, y como no, la Justicia, cuya alegoría actual debería ser la Dama que se quita la venda de los ojos y la utiliza de pañuelo para enjugarse las lágrimas…

 

7. Y sobre las reacciones de acalorada defensa al juez Garzón, siendo este un blog de Derecho público, resulta sumamente valioso el artículo publicado en El Imparcial por mi admirado Catedrático de Derecho Administrativo, Santiago Muñoz Machado y que podéis leer aquí.

Fuente: http://contencioso.es/2010/04/13/el-juez-garzon-y-dona-prevaricacion-claves-para-comprender-la-extrana-pareja/