Los derechos laborales de las mujeres privadas de libertad

1. Breve introducción

Desde la Asociación Pensamiento Penal entendemos que la cárcel es una herramienta de violencia y control social que excluye y estigmatiza a las personas, incapaz de dar una solución a problemas de conflictividad social. En especial, el sistema penal castiga a los sectores más débiles y refuerza los factores de exclusión. A pesar de ello, las altas tasas de encarcelamiento[1] indicarían que desde el Estado, la prisión parece ser la única respuesta al delito. En el caso particular de las mujeres privadas de libertad, históricamente el sistema penal ha desconocido el impacto diferenciado que el encarcelamiento tiene en ellas. Este impacto, es producto del rol que se asigna a las mujeres en nuestras sociedades, caracterizado por la crianza de los hijos/as, y el cuidado de otros familiares[2]. De tal modo, los efectos de la prisión se intensifican tanto en ellas como en sus familiares.

Así, en un espacio en el que se exige el pleno goce de los derechos laborales de las personas privadas de libertad en un plano de igualdad con quienes se encuentran vinculados por una relación laboral en el medio libre, creemos que las mujeres, por sus necesidades, merecen una especial atención, pues actualmente ni las previsiones legales ni la práctica penitenciaria y judicial las reconocen.

Por consiguiente, la propuesta de la Asociación Pensamiento Penal es garantizar a las mujeres privadas de libertad el derecho a trabajar en condiciones acordes a sus necesidades y con el fin de brindar recursos para desempeñarse en el mercado laboral.

Dentro del colectivo de mujeres, es importante distinguir entre la situación de las mujeres embarazadas, las que se encuentran alojadas con sus hijos e hijas menores de cinco años, las que son madres y tienen a sus niñas y niños fuera de prisión, las mujeres extranjeras con y sin menores de edad a cargo, las que se encuentran en prisión domiciliaria y las que han recuperado la libertad.

 

2. Marco normativo aplicable:

En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), se han elaborado observaciones, recomendaciones y estándares que abordan la problemática de la mujer en prisión. Entre ellas, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), y su Protocolo Facultativo –en el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos– y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) –en el sistema regional–[3]. Asimismo, la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó en el año 2010 las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes(Reglas de Bangkok)[4]. En particular, las Reglas de Bangkok establecen que atender a las necesidades de las mujeres privadas de libertad para lograr en lo sustancial la igualdad entre los sexos no debe considerarse discriminatorio[5].

A nivel nacional, se sancionó la ley Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violenciacontra las Mujeres. Esta ley obliga al Estado a garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad[6]. Sin embargo, en materia de política penitenciaria la legislación nacional sólo ha receptado los estándares internacionales recién en el año 2008 a través de la sanción de la ley Nº 26.472. La norma introdujo modificaciones en el Código Penal de la Nación, en el Código Procesal Penal de la Nación y en la Ley de Ejecución Penal (ley Nº 24.660) que habilitan al juez a disponer el arresto domiciliario para las mujeres embarazadas, para las madres de niñas y niños hasta los cinco años de edad, o que tengan a cargo a personas con discapacidad[7].

Esta norma es la única en materia penitenciaria que contempla una situación particular de la mujer, el resto de la política penitenciaria está diseñada estrictamente por y hacia los varones[8]. Dicha circunstancia no es casual. Las mujeres privadas de libertad son un colectivo olvidado. Por una parte, porque se trata de un grupo reducido en relación con el resto de la población carcelaria y por otra, porque las mujeres históricamente no han sido consideradas una verdadera amenaza al orden social[9]. En efecto, las cárceles han sido pensadas por y para varones sin reparar en quiénes son las mujeres privadas de libertad y qué necesidades tienen.

3. Quiénes son las mujeres encarceladas:

La mayoría de las mujeres privadas de libertad está detenida por la imputación de delitos no violentos. Un alto porcentaje es por comercialización o contrabando de estupefacientes. Ello en gran parte responde a la sanción de la Ley 23.737, pues tuvo efectos directos en el encarcelamiento de la población femenina (en el marco de la llamada “guerra contra el narcotráfico”, se incorporaron diferentes conductas de tráfico, aumentando la pena de prisión, que pasó a ser de 4 a 15 años). Es relevante destacar el rol de estas mujeres en las redes de comercialización, donde ocupan el último eslabón de la cadena delictiva y el de mayor exposición al poder punitivo del Estado.

Por otra parte, las detenidas provienen de sectores con alta vulnerabilidad social económica y el incremento de la participación de las mismas en la comercialización y transporte de estupefacientes, es coincidente con el proceso de quiebre en la estructura socio ocupacional, de grandes cambios en las estructuras familiares, y de profundización de un proceso conocido como “feminización de la pobreza”[10]. Asimismo, la mayoría de las mujeres encarceladas son madres[11] y jefas de hogar lo que agudiza aún más la necesidad del acceso al trabajo.

Dentro del colectivo de mujeres, en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal, aproximadamente el 40% de las mujeres detenidas son extranjeras[12]. A las consecuencias propias del encierro, debe sumarse la situación de desamparo en la que se encuentran al no contar la mayoría de ellas con familiares en el país[13]. El 67% de las mujeres extranjeras detenidas tiene hijos/as menores de edad y el 60% nunca recibió visitas de familiares o allegados y tienen serias dificultades para comunicarse telefónicamente con ellos[14]. Para la mayoría de mujeres extranjeras con hijos/as menores de cinco años, que ellos permanezcan en la cárcel no es una opción sino una circunstancia inevitable[15]. Cabe señalar que desde las Naciones Unidas se han impartido directrices que exigen a los Estados que dentro de los centros penitenciarios, extranjeros y nacionales reciban el mismo trato[16].

Como ya se dijo, el encierro en las mujeres intensifica los efectos perniciosos de la cárcel por varias razones. Entre ellas, la existencia de una práctica de discriminación en razón de la escasa oferta de programas de trabajo y la calidad formativa de dichos programas, los cuales refuerzan el rol tradicional de la mujer en la sociedad.

 

4. Los derechos de las mujeres trabajadoras privadas de la libertad:

            

            El acceso al trabajo sin restricciones:

            El acceso al trabajo es un derecho humano. Por ende, no garantizar ni promover el acceso al trabajo de las mujeres privadas de libertad, las coloca en una situación de vulnerabilidad mayor a la que ya se encuentran y reproduce estereotipos de género discriminatorios[17].

Por eso, se propone que:

El acceso al trabajo y a la formación profesional deberá ser garantizado y promovido por el Estado sin ningún tipo de restricción. Está prohibido limitar el ejercicio de tales derechos por motivos de género, identidad de género, orientación sexual, condición de embarazo, discapacidad, etnia, nacionalidad, lengua o idioma, religión, modalidad de encierro, situación procesal, calificaciones de conducta o concepto, sanciones disciplinarias, ni por ninguna otra circunstancia.

            La oferta laboral:

             Las actividades o talleres laborales en los que trabajan las mujeres privadas de libertad varían entre tejido y costura, cocina, serigrafía, repostería, peluquería, encuadernación, muñequería, lavadero, confección de bolsas, tareas de limpieza y biblioteca[18]. Si bien la mayoría de las mujeres realizan actividades laborales, un gran número no sólo son definidas como laborterapia, sino que además reproducen estereotipos de género. No se les proporcionan herramientas para el mercado laboral, considerando sus conocimientos previos, capacidades o intereses –como indica el art. 107 de la ley 24.660-; se decidió formarlas en las tareas del hogar.

Si se considera que fuera de la prisión el trabajo femenino se encuentra mal pago y requiere pocas calificaciones, la necesidad de mejorar los programas formativos de las cárceles de mujeres deviene imperativa. A largo plazo, mantener una política de capacitación en trabajos domésticos conlleva a acentuar su exclusión en fuentes de trabajo de mayor productividad[19].

Teniendo en cuenta que los prejuicios de género han influenciado en el contenido de los programas laborales, la Asociación Pensamiento Penal propone:

Se garantizará a las mujeres la misma oferta laboral que al resto de la población carcelaria. En el caso de las mujeres embarazadas o con hijos menores de edad, el estado deberá crear programas específicos que sean compatibles con su condición y con el mantenimiento del vínculo materno.

Obtención de la documentación a cargo del órgano competente y no de la mujer extranjera:

Se ha detectado que las mujeres extranjeras, además de tener una acotada oferta laboral por las limitaciones del idioma, sufren una serie de irregularidades que afecta a la asignación de una tarea laboral y al cobro de la remuneración. En gran medida, ello se debe a las demoras en las que incurren las autoridades competentes en tramitar el CUIL (suele transcurrir un largo periodo entre que se las incorpora a un taller laboral y efectivamente comienzan a cobrar por su trabajo allí)[20]. En muchos casos, la documentación personal de las mujeres extranjeras ha sido extraviada en el momento de la detención, se encuentra secuestrada en el tribunal donde tramita la causa penal o el pasaporte ha perdido la vigencia.

De una u otra forma, dicha circunstancia no debe restringir el derecho al trabajo, ni recaer su obtención en la mujer extranjera privada de su libertad -en ocasiones con nulo manejo del idioma español y sin una representación consular que la asista-.

Por ello, desde la Asociación Pensamiento Penal se propone:

El estado a través de los órganos correspondientes, deberá garantizar la obtención de la documentación obligatoria y necesaria para acceder a las plazas de trabajo de las mujeres de nacionalidad extranjera.

 

Derecho al trabajo en prisión domiciliaria:

Como primer punto es importante señalar que, si bien la prisión domiciliaria es una forma morigerada de ejecución de la pena, no por ello deja de ser una medida privativa de la libertad[21]. Como tal, se aplican al instituto de arresto domiciliario los mismos estándares, observaciones, recomendaciones y leyes nacionales e internacionales dirigidas a la protección de los derechos y garantías de las personas privadas de libertad. Por consiguiente, el deber indelegable del Estado de asegurar el efectivo ejercicio del derecho al trabajo (art. 106 de la ley 24.660) es el mismo. En prisión o en el domicilio, el Estado debe asegurar el efectivo ejercicio del derecho al trabajo de las personas privadas de la libertad.

No obstante, en la práctica, una vez concedida la prisión domiciliaria el Estado brilla por su ausencia. Sumado a los obstáculos que se les presentan a las mujeres para acceder a este instituto, una vez autorizada por el juez, deben afrontar numerosas dificultades para organizar su vida y la de su familia. Deben intentar cumplir con las reglas establecidas por el órgano judicial y, al mismo tiempo, obtener un trabajo remunerado, continuar con la formación educativa, mantener la vivienda en condiciones dignas y, como se espera, cumplir con las exigencias del cuidado diario de sus hijos/as.

La obtención de un trabajo que les permita por un lado, formarse laboralmente y por otro, percibir una remuneración para cubrir los gastos diarios es uno de los mayores obstáculos que deben afrontar y, en muchos casos un factor considerado por las mujeres para no solicitar la prisión domiciliaria.

Hemos tomado datos que surgen de la asistencia que brinda el Programa de Atención a las Problemáticas Sociales y Relaciones con la Comunidad de la Defensoría General de la Nación[22]a las mujeres que cuentan con defensa pública y que se hallan con detención domiciliaria, y de los informes sociales confeccionados para acompañar las solicitudes de acceso a esta medida[23]. De las mujeres entrevistadas[24], el 90% declaró que había realizado tareas laborales remuneradas en la unidad carcelaria y que destinaban la mayor parte de esos ingresos a la manutención de sus hijos e hijas. Para la mayoría, ese empleo constituía su primera incursión en el trabajo registrado y suponían que existían programas especiales para continuar trabajando en la prisión domiciliaria. El 85% manifestó ser la principal proveedora de infraestructura, sostén y cuidado en sus familias, mientras que en el 15% restante tal función es desempeñada por sus madres, es decir, las abuelas maternas de los niños y niñas.Todas, señalaron que tanto el cuidado de sus hijos/as como el trabajo doméstico, habían estado a su cargo. En algunos casos, compartían la responsabilidad con sus madres –las abuelas de los niños/as– u otras mujeres de la familia.

Para la mayoría de estas mujeres el empleo en la cárcel fue su primera experiencia laboral formal que, como ya se dijo, consiste en talleres que brindan escasa formación para el trabajo. No obstante, se pretende de ellas que con una trayectoria laboral pobre o nula y desde sus domicilios se inserten en el mercado de trabajo. Todas las mujeres entrevistadas coincidieron en las dificultades que tienen para conseguir trabajos en –y desde- su hogar y la imposibilidad de cumplir con las recomendaciones que reciben de los operadores/as del sistema de administración de justicia. Según refieren, es habitual que les indiquen que para mejorar su situación económica y asumir “responsablemente” el rol materno, “arbitren medios” para ello.

En fin, resulta contradictorio que en la cárcel se garantice la inserción en el sistema laboral y que el acceso a la prisión domiciliaria las posicione en peor situación. Cabe reiterarlo, la acción punitiva del Estado implica para la mujer un mayor castigo vinculado a condiciones de género. En la aplicación del instituto de arresto domiciliario, existe una idea en torno al “rol materno” y a que la sola presencia de la madre en el hogar es garantía de que habrá allí una “madre proveedora”, es decir, alguien que naturalmente, sin recursos económicos y con limitada interacción con efectores de servicios, podrá desplegar las acciones necesarias para dar a sus hijos e hijas una tutela de la que el Estado no debería desentenderse[25].

Es por ello, que esta Asociación Pensamiento Penal entiende que es el Estado quien debe garantizar la continuidad de la relación laboral y propone:

– La obtención de la detención domiciliaria prevista en los incisos e) y f) del artículo 32 de la Ley 24.660 y 10 del Código Penal no afectará el pleno goce y ejercicio del derecho de acceso al trabajo de la mujer. 

– El estado garantizará la continuidad de la relación laboral de las personas en prisión domiciliaria. El Área de Trabajo elaborará un informe especifico de la capacitación laboral realizada por la persona privada de libertad y los trabajos que haya realizado en contexto de encierro, con anterioridad a obtener la detención domiciliaria, a fin de ser una herramienta para el órgano que supervisará dicha detención en la promoción de empleos acordes al perfil de la persona.

 

Mujeres embarazadas o con hijos dentro de la cárcel:

La única legislación penitenciaria nacional diseñada para la mujer es la que prevé la prisión domiciliaria de la mujer embarazada; con hijos menores de cinco años o con una persona con discapacidad a su cargo. Sin embargo, no todas acceden a este instituto. En general, el trato proporcionado a este colectivo es igual al impartido al resto de la población femenina. La falta de previsión en este sentido conlleva una serie de dificultades para satisfacer las necesidades específicas de los niños y las propias por su condición de gestantes[26].

Es por ello que debe atenderse a las necesidades no sólo del colectivo de mujeres sino también a los niños y niñas que se encuentran en la cárcel.

Licencias inherentes a la maternidad:

El art. 107 de la ley 26.660 prevé “El trabajo se regirá por los siguientes principios: (…) g) Se respetará la legislación laboral y de seguridad social vigente”.

En el caso de las mujeres desde la Asociación Pensamiento Penal:

– El Estado deberá garantizar el pleno goce y ejercicio de las licencias especificas de maternidad, lactancia, enfermedad de hijo menor de edad y todas aquellas circunstancias inherentes al cuidado del niño, las que deberán ser específicamente otorgadas por el órgano de aplicación competente.

Instalación de lactarios cercanos a las áreas de trabajo:   

– El estado, a través del órgano que corresponda, deberá contar con la instalación de lactarios cercanos a las áreas de trabajo a fin de facilitar el vínculo materno y la integración a la jornada de trabajo.

Igual remuneración de la hora de lactancia y de la hora laboral:

– Las horas utilizadas por la mujer con fines de lactancia materna serán remuneradas como hora laboral.

Funcionamiento de un jardín maternal durante la jornada laboral:

– En el horario laboral, se garantizará el funcionamiento de un jardín maternal a cargo de personal calificado. 

 

 [1] Según el Censo Penitenciario realizado por el Sistema Nacional de Estadísticas sobre Ejecución de la Pena (SNEEP) al 31 de diciembre de 2013 se informa acerca de 64.288 privadas de su libertad en el territorio nacional, lo que se traduce en una tasa de encarcelamiento de 153,33  detenidos por cada 100.000 habitantes.

[2] cf. Centro de Estudios Legales y Sociales, Ministerio Público de la Defensa y Procuración Penitenciaria de la Nación, “Mujeres en Prisión”, Buenos Aires, Siglo Veintiuno Editores Argentina, 2011 p. 14.

[3] Artículo 9, Convención de Belém do Pará. Identifica a la mujer como un grupo especialmente vulnerable.

[4] ONU, Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok), Resolución 65/229 aprobada por la Asamblea General, Sexagésimo quinto período de sesiones, 16 de marzo de 2011. Se pueden descargar del siguiente sitio: http://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/crimeprevention/65_229_Spanish.pdf (visitado el 19/02/2015).

[5] Cf. Regla Nº 1. Asimismo, establecen la necesidad de elaborar medidas alternativas a la prisión que sean concebidas de forma específica para las mujeres como lo es el arresto domiciliario (reglas 57 a 66). También establece la prohibición de aplicar sanciones disciplinarias a las embarazadas, las mujeres con hijos y las madres en periodo de lactancia (regla 23).

[6] Artículos 9 inc. u) y 5.1 i) de la ley N° 26.485.

[7] La sanción de esta norma significó un avance en la protección de los derechos de estas mujeres y de los niños y niñas que están a su cuidado. No obstante la consecuencia fue la reducción de la tasa de mujeres detenidas, lo cierto es que en la práctica, la prisión domiciliaria es un derecho al que no todas las mujeres embarazadas, con hijos menores a cinco años o con una persona discapacitada a su cargo, acceden.

[8] Según el Censo Penitenciario realizado por el Sistema Nacional de Estadísticas sobre Ejecución de la Pena (SNEEP) al 31 de diciembre de 2013 se informa que el 4% de la población carcelaria pertenece al género femenino.

[9] Cf. Carol Smart, Women, crime and criminology. A feminist critique, Routledge y Kegan Paul, Londres, 1976, p. 2. Citada por Julieta Di Corleto, “Los programas educativos y laborales en las cárceles de mujeres de Ezeiza: los límites de una demanda por discriminación” en Marcela Rodriguez y Raquel Asensio (comps.), Una agenda para la equidad de género en el sistema de justicia, Buenos Aires, Cieep: Del Puerto, 2008, p.  117.

[10] Stella Maris Martínez, “Estándares internacionales para el tratamiento de la violencia contra las mujeres encarceladas”, Discriminación y Género. Las formas de la violencia, Defensoría General de la Nación, Buenos Aires, 2011, p. 260.

[11] Al 31 de diciembre de 2013, en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal, se contabilizó un total de 43 mujeres detenidas con sus hijos menores a cuatro años y 27 embarazadas. Cf. Informe Anual 2013 de la Procuración Penitenciaria de la Nación.

[12] Cf. el Censo Penitenciario de Mujeres realizado en el 2013 por el Sistema Nacional de Estadísticas sobre Ejecución de la Pena (SNEEP).

[13] El 76% de ellas no residía en Argentina al momento de ser detenidas. Cf. Observatorio de Cárceles Federales, “Prisión e Inmigración, población extranjera detenida en cárceles federales. Cuadernos de la Procuración Penitenciaria de la Nación Nro. 7”, Procuración Penitenciaria de la Nación, Buenos Aires, 2014, pp. 83-84.

[14] Ibídem, pp. 83-84.

[15]Rubén Alderete Lobo, “La expulsión anticipada de mujeres extranjeras presas con sus hijos” en Violencia de Género. Estrategias de Litigio para la defensa de los derechos de las mujeres, Buenos Aires, Ministerio Público de la Defensa-Embajada Británica de Buenos Aires, 2012, p. 263.

[16] Naciones Unidas, VII Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, 96ª sesión plenaria, 29 de noviembre de 1985.

[17]Tanto el artículo 5.a de la CEDAW como el artículo 8.b de la Convención de Belém do Pará exigen modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres para eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias, y de cualquier otra índole, que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

[18] Se pueden consultar los talleres productivos de los establecimientos carcelarios de mujeres del Servicio Penitenciario Federal en la página web: http://www.spf.gob.ar/www/establecimiento-det/catcms/41/Complejo-Penitenciario-Federal-IV-de-Mujeres . Consultada el 19/02/2015.

[19] Cf. Julieta Di Corleto, “Los programas educativos y laborales en las cárceles de mujeres de Ezeiza: los límites de una demanda por discriminación” en Marcela Rodriguez y Raquel Asensio (comps.), Una agenda para la equidad de género en el sistema de justicia, Buenos Aires, Cieep: Del Puerto, 2008, p. 139.

[20] Cf. Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), Ministerio Público de la Defensa de la Nación, Procuración Penitenciaria de la Nación, Mujeres en Prisión. Los alcances del castigo, Buenos Aires, Siglo Veintiuno, 2011, p. 76

[21]Cf. Salt, M. y Rivera Beiras, I., Los derechos fundamentales de los reclusos. España y Argentina, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2005, p. 255.

[22]El Programa de Atención a las Problemáticas Sociales y Relaciones con la Comunidad fue creado en marzo de 2006 (mediante Resolución D.G.N. 441/06) por la Dra. Stella Maris Martínez, en su carácter de Defensora General de la Nación. Uno de sus objetivos es visibilizar las particulares necesidades de las personas privadas de libertad y mejorar su acceso a las políticas públicas vigentes. Para mayor información, consultar en http://www.mpd.gov.ar/area/index/titulo/programa-de-atencion-a-las-problematicas-sociales-y-relaciones-con-la-comunidad-324 (página visitada el 19/02/2015)

[23]Las entrevistas fueron realizadas entre enero de 2009 –momento en que se sancionó la ley Nº 26.472– y el cuarto trimestre del año 2012.

[24] Caracterización general del grupo estudiado: el 63% estaba privada de libertad en forma preventiva. La edad promedio era de 31 años, y tenían, también en promedio, cuatro hijos/as cada una. El 24% completó el nivel secundario de su escolaridad. Ninguna había cursado estudios universitarios o terciarios. El 48% no había tenido experiencia en el mercado laboral al momento de ser detenidas; habían desempeñado tareas domésticas y de cuidado de sus hijos/as. Las restantes habían trabajado “fuera de la casa” en empleos caracterizados por la informalidad, mayormente en el servicio doméstico, cuidado de adultos mayores y niños/as, o bien en talleres de costura o fábricas. Sólo el 3% había desempeñado actividades laborales asociadas a mejores condiciones de empleo.

[25]Cf. Informe elaborado por las integrantes del Programa de Atención a las Problemáticas Sociales y Relaciones con la Comunidad de la Defensoría General de la Nación.

[26] cf. Centro de Estudios Legales y Sociales, Ministerio Público de la Defensa y Procuración Penitenciaria de la Nación, “Mujeres en Prisión”, Buenos Aires, Siglo Veintiuno Editores Argentina, 2011 p. 172.