Interrupción voluntaria del embarazo y Abortos no Punibles

Más allá de lo que cada une piense, hay obligaciones que cumplir*.

 

A propósito de la objeción de conciencia y los derechos humanos.

 

Por Alejandro Javier Osio, Asociación Pensamiento Penal.

 

Estándares en el sistema interamericano de protección de derechos humanos (OEA). Arts. 6, 12 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos según la CIDH (Documento “Acceso a la información en materia reproductiva desde una perspectiva de derechos humanos”14) y la CoIDH (caso “Artavia Murillo” ya citado): 

– No es absoluto y por ende no puede ser una barrera de acceso a los derechos a la salud sexual y reproductiva; 

– Es uno de los derechos limitables por las leyes, entre otras cuestiones, para proteger la salud y los derechos de las personas; 

– Es un derecho que sólo se puede reconocer a las personas naturales, no pueden ser titular el Estado ni personas jurídicas; 

– Es una decisión individual, no puede ser institucional ni colectiva. Debe ser previa, estricta, fundamentada y surgir de una convicción real expresada por escrito; 

– Sólo aplica a prestadores directos y no a personal administrativo; 

– El/la médic@ que lo alegue debe remitir el caso inmediatamente al servicio que realice la prestación; y 

– Los Estados deben regularla anticipadamente para no vulnerar los derechos a la vida e integridad personal de las mujeres. Estándares en el sistema universal de protección de derechos humanos (ONU): Arts. 4, 8 y 18 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos según el Comité de Derechos Humanos (Observación General n° 22; Yeo-Bum Yoon y Sr. Myung-Jin Choi vs. República de Corea párr. 2025; Venezuela, párr. 2626; Observaciones finales: Finlandia, párr. 14; 27y Observaciones finales: Chipre, párr. 1728, entre otros): 

– Los Estados deben adoptar las medidas necesarias para que la Objeción de Conciencia no obstaculice el acceso al aborto. Entre ellas regularlo, asegurar que decisiones colectivas no se conviertan en institucionales ni que se conviertan en barreras que limiten o impidan la accesibilidad; y 

– Obligación de la persona objetora de remitir el caso al servicio que haga la prestación, salvo que la paciente esté en riesgo de vida, en cuyo caso debe tratarla igual.

 

*Ver en detalle este documento y la posición institucional de APP sobre este tema en: http://www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/46782-interrupcion-voluntaria-del-embarazo-y-abortos-no-punibles-mas-alla-lo-cada-piense#.XaCmhiZUu60.whatsapp