Ahora se habría quitado de los proyectos esa distinción y dejado todo como está, lo cual autoriza a leer entre líneas que allí radicaba la verdadera preocupación de quienes predicaban la independencia.

La elección popular de miembros del Consejo, que serán representantes de distintos estamentos, no está vedada por el texto constitucional y es la única compatible con el principio democrático y de participación ciudadana en los asuntos públicos (ver expresamente, art. 25 Pacto Internacional Dchos. Civiles y Políticos, y art. 23 de la Convención Americana DD HH). En lo ideológico, se trata de la diferencia entre la democracia y la aristocracia. Las mayorías para sumariar a un juez no van a cambiar nada en la práctica, donde todo lo disciplinario se resuelve de una manera kafkiana que excede completamente la afinidad política de tal o cual consejero, y donde prevalece lo corporativo. E) La creación de nuevas cámaras de casación no es nada novedoso, en tanto en las provincias existen tres instancias (juzgados, cámaras y superiores tribunales) antes de acceder a la Corte de la Nación; ya pasó en 1906 con la Ley 4055 de creación de las cámaras federales de apelaciones con el mismo argumento de descongestionar la Corte que, igualmente, cuenta ahora con el per saltum para saltear instancias y resolver situaciones de urgencia; y lo mismo ocurrió en 1992 con los fueros penales federal y nacional donde se licuó totalmente el poder de dictar sentencias de los jueces y de las cámaras de apelaciones. Se pretende que la Corte se dedique exclusivamente a cuestiones constitucionales. F) La reglamentación de las medidas cautelares, distingue los procesos de derecho privado y público, están reglamentadas en todas las provincias, no toca el derecho de amparo, y trata de corregir su desnaturalización en la práctica. La crítica es de bajo nivel, ya que la historia del amparo es demostrativa de que no existe ley que pueda impedir a un juez hacer operativo en forma directa un derecho constitucional o de los pactos de Derechos Humanos en casos de necesidad.

Al Poder Judicial no le ha sido conferida la potestad de habilitación de las leyes, ni la de sustituir las políticas de Estado. Mucho menos la de recurrir a ficciones, a tautologías vacías de contenido, a argumentaciones circulares y profecías autocumplidas, sin legitimación externa, sin un caso donde existan lesiones reales a los derechos concretos, como la que se daría si un juez dictase una medida cautelar para que no se aplicase la ley que reglamenta las medidas cautelares.

 

 

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