El Juez de Audiencia de Juicio de la ciudad de General Pico, doctor Fabricio Losi, escribió hace unos días en la Revista Pensamiento Penal, su opinión sobre la reforma del Código Procesal Penal en la provincia de La Pampa, al cumplirse durante este mes de marzo el primer aniversario de su puesta en funcionamiento. «El sistema ya está afianzado entre los operadores. Nadie tiene nostalgias del viejo código. Todos comprendimos y disfrutamos de sus ventajas. No temo que los elementos positivos puedan en algún momento declinar en corruptelas que lo desvirtúen. Y esto es muy importante», dice Losi en sus conclusiones, pero agrega: «El tiempo futuro puede resultar promisorio, aunque hay ciertos nubarrones que presagian tormentas. A diferencia del clima, contra el que no podemos luchar, podemos contribuir a que continúe el buen tiempo». En ver más, transcribimos la nota completa escrita por el magistrado y allí se pueden leer todos los fundamentos de su posición…

 

LA PAMPA, A UN AÑO DE LA REFORMA PROCESAL PENAL

I-INTRODUCCIÓN

Aceptando la gentil invitación del director de esta página, trataré de hacer algunas reflexiones sobre el primer año de vigencia del nuevo sistema de enjuiciamiento penal en la provincia de La Pampa. Luego de varios años de elaboración académica, del proceso de aprobación legislativa y de algunas postergaciones en su puesta en marcha, desde el primer día del mes de marzo del año pasado el sistema acusatorio adversarial es una realidad en nuestra provincia.

No es la intención de este artículo realzar las virtudes del nuevo sistema o reiterar los fundamentos de índole constitucional que lo avalan, pues es una materia bastante remanida en todo el campo doctrinario, desde donde se aboga por una aceptación del nuevo rito en todo el territorio nacional, tanto en los estados provinciales que aún no lo adoptaron como en la justicia federal.

La reforma en La Pampa es ya un hecho consumado, estimo que irreversible, y la cuestión es poner luz sobre los cambios operados. Mi análisis será muy parcial por varios aspectos. Por un lado, mi observación será sobre una de las circunscripciones judiciales de la provincia, la segunda en importancia, con asiento en la ciudad de General Pico. Además, desde la óptica de un juez de audiencia, sin perjuicio que no puedo negar que conozco la realidad de los otros actores del proceso.

Finalmente, sin ingresar al análisis de mayores datos estadísticas y sin poder comparar con números del anterior sistema procesal (que aún pervive como ordenamiento de transición para la finalización de los hechos ingresados hasta el 28 de febrero de 2011), dado que una de las grandes falencias que se le atribuía era cierta imposibilidad de tener datos ciertos y fiables. Probablemente, en futuros artículos, trataré de abordar cuestiones particulares desde datos concretos.

Nobleza obliga, no fui un apóstol del nuevo sistema de enjuiciamiento. Tampoco detractor, o de aquellos actores que tratan de ir frenando al puesta en funcionamiento del sistema. Soy parte de una generación intermedia que aceptó el cambio y que fue incorporando conceptos progresivamente, a través de distintos capacitadores que llegaron a la provincia, como de la experiencia de colegas y compañeros que visitaron otros lugares –fundamentalmente Chubut-.

La Asociación Pensamiento Penal y funcionarios judiciales de Chubut fueron, en general, quienes más aportaron, a mi criterio, en la capacitación, sin olvidarnos de INECIP, CEJA y Unidos por la Justicia. De todos, en general, recibimos un mensaje bastante unívoco en cuanto a la lógica del sistema adversarial, resultando vital la experiencia de campo que varios colegas tuvieron en Esquel, y que luego fueron replicadas en videos.

II-ELEMENTOS POSITIVOS

Trataré de explicar, a modo de pantallazo, cuales son los cambios fundamentales que se produjeron, fundamentalmente a partir de la práctica judicial, y que, en general, vinieron a confirmar aquello que nos transmitían los distintos capacitadores. Sin detalles estadísticos pormenorizados, es factible dar datos concretos de cambio. Oralidad, desformalización, consenso (buena fe), oportunidad, prisión preventiva, no delegación y flagrancia resultan, a mi juicio, ítems positivos del nuevo sistema.

a- Oralidad
El primer dato central es la oralidad. Confieso que era una de las cuestiones que más me intrigaban, previo a la puesta en funcionamiento del nuevo Código Procesal Penal, no solo en cuanto a la adaptación de los operadores, sino en cuanto a la instrumentación de los actos procesales. Desde el primer día está totalmente afianzada en varios aspectos, habiendo desplazado, en la resolución de muchas cuestiones, a la forma escrita, mediante sistema de grabación de audio y video que han demostrado confiabilidad, entregándose los operadores a esta nueva modalidad.

La oralidad es la regla absoluta, sin excepción alguna, a la hora de las formalizaciones, la aplicación y el reexamen de medidas cautelares (fundamentalmente la prisión preventiva), y los ofrecimientos de prueba en la etapa de juicio –con todas las variantes que permite el art.308, tales como la admisibilidad de suspensión de proceso a prueba, excepciones, juicio abreviado, conciliación, unión o separación de juicio y actividad procesal defectuosa-.

Junto a la oralidad, viene, por lo general, la publicidad de los actos (con las restricciones que prevé el rito para ciertos casos) y la decisión jurisdiccional inmediata, también en forma verbal. En este año de vigencia del código no se han observado declinaciones en la intensidad de lo oral y no se cayó nunca en la tentación de suplirlo por lo escrito. Aquellos actos procesales donde se dio preeminencia a la verbalización por sobre lo escritural así se mantienen y nunca fue suplido con una vuelta a lo antiguo.

Resultó muy excepcional la utilización de lo oral a la hora de peticionar registros domiciliarios y requisas personales urgentes, aunque se advirtió en algunos supuestos, donde la habilitación del juez de control llegó a través de una audiencia, y tuvo que ver con casos donde la posibilidad que la prueba se diluya exigía de celeridad. También fue excepcional su utilización en la etapa de ejecución penal, fundamentalmente ante peticiones de hábeas corpus correctivos de carácter masivo. La oralidad está ausente en el procedimiento intermedio. Es prácticamente escrito en su totalidad. La audiencia del art.301 es sistemáticamente dejada de lado. Creo que las falencias en estos casos no son de los operadores, sino del diseño del código, que por su redacción y la forma en que fue estructurado, no permiten la oralización de esta etapa del proceso.

Finalmente, en el juicio propiamente dicho la cuestión aún tiene grises. A la hora de presentar y desarrollar los casos, en algunos debates no se ha oralizado plenamente la prueba. La consecuencia ha sido la absolución, pues los jueces no han valorado prueba dirimente que no se ha incorporado al proceso por esta vía, lo que importa decir que el propio sistema va generando ya anticuerpos contra insinuaciones de malas prácticas. En otros casos, se ha utilizado lo escrito no verbalizado para afirmarse en la tesis de la defensa y absolver al acusado.

b-Desformalización
La preeminencia de lo oral fue acompañada por un alto grado de desformalización del proceso, en especial en la fase de investigación fiscal preparatoria. Como los fiscales proceden oralmente en varios actos procesales donde se ventilan cuestiones probatorias, la colecta de evidencias resulta bastante desapegada a los ritos escriturarios, cuestión que también se trasunta en el lenguaje de los operadores.

Fue llamativo como, desde el principio, las partes se despojaron de la mención a fojas o partes del legajo, a la manera en que se citaba al viejo expediente de instrucción. Recuerdo que en los capacitadores, cuando exhibían videos de audiencias, marcaban las diferencias entre lo que ocurría en Chile y las audiencias en algunos lugares de nuestro país, donde se traslucía el apego al expediente, lo que finalmente devenía en audiencias más largas.

En esto, los operadores de la Segunda Circunscripción marcaron una rápida adaptación, y se tradujo también en audiencias más cortas. La existencia de un sistema informático interesante, que a pesar de sus dificultades (fundamentalmente dadas por la lentitud de conexión a internet y no tanto por su propio desarrollo) permitió digitalizar muchos medios probatorios, incidió de manera muy importante en la despapelización de los procesos, resultando que muchas cosas no se traduzcan en documentos impresos, sino que sean documentos informáticos.

El avance hacia la firma digital estimo que profundizará aún más esta tendencia, pero está claro que el expediente no solo fue dejado como referencia, sino también como objeto real, habiéndose acotado notablemente la voluminosidad de las actuaciones El abandono del expediente también ha llegado a la etapa de impugnación. Se planteó, durante una audiencia de medidas cautelares, un recurso de apelación en forma oral y fue admitido por el Juez de Control, pero no prosperó en el Tribunal de Impugnación Penal donde fue declarado inadmisible ateniéndose al tenor literal del CPP (art.424), que exige la forma escrita para su interposición. Sin perjuicio de ello, el TIP resuelve muchos recursos -en especial aquellos que requieren prontitud- usando los registros de audio y video que toman directamente del sistema informático, así como la valoración del legajo virtual, lo que indudablemente supone un avance importante.

c-Consenso
El arribo a distintos grados de consenso entre los operadores de la Segunda Circunscripción, que se plasmaron en diversos acuerdos, permitió dar una base sustentable de acción al nuevo sistema en la práctica, supliendo en cierta manera la falta de Acordadas del Superior Tribunal de Justicia, además de ser una herramienta vital para la buena fe procesal que primó.

Según la materia, los acuerdos fueron más o menos amplios en la rúbrica de distintos actores. Algunos fueron acotados a los miembros de la Audiencia de Juicio, pero dieron base cierta a los litigantes sobre cuestiones prácticas o de hermenéutica sobre normas que requerían fijación de criterios. Así, se acordó respecto a la interpretación del art.36 CPP, referidos a la colegialidad o unipersonalidad en el ejercicio de la jurisdicción, la distribución de casos entre sus miembros mediante un sistema transparente (por sorteo) y equitativo, y el sentido del art.35, en cuanto al ejercicio de jurisdicción del Presidente de la Audiencia.

La estandarización de varios criterios de actuación que no surgen expresamente del código, como es lógico en una norma de carácter general, permitieron otorgar previsibilidad a la actuación de la Audiencia de Juicio, casi sin oposición de las partes, brindando una seguridad jurídica que evitó dilaciones a partir de la vaguedad de la redacción de alguna norma, o de aquel articulado que establecía algunos obstáculos al normal funcionamiento del sistema.

El análisis de estos acuerdos da para un artículo autónomo, donde se podrán apreciar -y discutir, por supuesto- distintos estándares y criterios de los jueces al momento de aplicar la norma al caso concreto.

d-Oportunidad
El principio de oportunidad, consagrado en el art.15 del C.P.P., tuvo acogida por parte del Ministerio Público Fiscal. Según un reciente informe del MPF de la II Circunscripción hecho público (http://www.infopico.com/judiciales/8041-mas-de-diez-denuncias-por-dia-entran-en-fiscalia), solo el 26% de los casi 3500 casos ingresados al sistema pasó a la Unidad de tramitación, es decir que solo una de cada cuatro denuncias tuvo una investigación posterior.

En ese 75% sin tramitarse dan todas las variantes, tales como archivos, desestimaciones, sin autor conocido o aplicación del principio de oportunidad. Manteniéndome fiel al postulado inicial del trabajo, pasaré por alto mayores precisiones estadísticas, pero no cabe duda que la oportunidad fue utilizada.

Particularmente he observado como se ha utilizado la Conciliación -cuarto inciso del art.15, en relación al 292 CPP-, aún en etapa de juicio y respecto de personas con condenas del viejo sistema. Resulta una incógnita, que solo la develará el tiempo, como se interpretará la restricción del anteúltimo párrafo del art.15, que restringe el principio de oportunidad a una única vez por cada persona imputada.

No es difícil imaginar que una vez que transcurran los términos del art.27 del Código Penal, los defensores plantearán la posibilidad de una segunda concesión del beneficio, con un elemental utilización del argumento “a fortiori”, a partir de la norma del código de fondo.

e-Prisión preventiva
Es difícil establecer parangones de la utilización de la prisión preventiva entre el actual y el viejo sistema, fundamentalmente porque no hay estadísticas fiables de lo que se venía haciendo. Me permito hacer observaciones sobre la cuestión.

1. A simple vista los términos de prisión preventiva son más cortos, dado que por lo general el juez de instrucción gozaba -y utilizada- de diez días hábiles que le otorgaba el articulado, desde la indagatoria hasta el procesamiento. Los Jueces de Control como regla han establecido plazos concretos de prisión preventiva, en cantidad de días (cinco, diez, quince) y excepcionalmente han utilizado como regla la fórmula “hasta la finalización del proceso”. Esta regla, de duración indeterminada, se utiliza en la flagrancia, pero tiene el correctivo que entre la formalización y la audiencia de juicio no pueden pasar más de diez días hábiles (art.387 C.P.P.), términos que se cumplen estrictamente.

Cuando se utiliza en los procesos comunes, el correctivo del reexamen repara muchas veces la indeterminación. Ahora bien, en casos donde el tipo penal incriminado es grave la prisión preventiva se mantiene hasta la realización del juicio. Un dato en contra del nuevo sistema es que los procesos, hasta llegar a juicio, en los casos complejos o graves, no se han acelerado, sino que la sensación es que son aún más lentos que en el anterior sistema de enjuiciamiento.

Las investigaciones del MPF no conllevan a veces la celeridad del juez instructor, quien se veía urgido, en casos graves, por el viejo art.273 que le obligaba en el lapso de diez días hábiles a resolver la situación procesal del imputado detenido. Entiendo que esta es una de los ítems más serios en la columna del debe, que tiene como trasfondo algunas falencias estructurales del MPF, que son claramente advertidas en el informe ya aludido.-

2. Los operadores del sistema han utilizado mucho de los medios de sustitución de la prisión preventiva (art.252 C.P.P.). Muchas veces el pedido surge de la propia Fiscalía, y en otras oportunidades son morigeraciones de los tribunales de control.

3. Se cumple a rajatabla la norma que exige colocar al arrestado en presencia del Juez de control dentro de las primeras veinticuatro horas, conforme la estricta interpretación del art.242 C.P.P., no existiendo dilaciones por días u horarios inhábiles.

4. Si bien es recurrible la resolución del juez de control que impone prisión preventiva, cuando los lapsos son extensos los defensores recurren más a los pedidos de reexamen que a la vía impugnativa.

f-No delegación
Otra costumbre que se ha impuesto, sin excepciones, es la no delegación de funciones propias de los jueces en empleados. La Oficina Judicial asiste a cuatro Jueces de Audiencia, dos Jueces de Control y uno de Ejecución, y los magistrados, en ejercicio de la función que le es propia, no delegan tareas. Esta es un clarísima diferencia con el anterior sistema, en el cual los jueces agobiados en múltiples tareas de un expediente escrito y que exigía de continuas providencias y comunicaciones, más diversas cuestiones de índole administrativa (manejo de empleados, licencias, insumos, contacto con la policía y otros organismos, etc.), debían irremediablemente delegar tareas.

Hoy, la efectiva asistencia de la Oficina Judicial permite al juez, de cualquier grado y competencia, avocarse pura y exclusivamente a la función jurisdiccional. Como modalidad anexa, en la circunscripción con sede en General Pico no se ha caído en la deformación del sistema que implica “asignar un juez a la causa”, es decir que, fundamentalmente en el fuero de control, los jueces van rotando conforme su disponibilidad y turno para ir satisfaciendo los pedidos de las parte, conforme la asignación de la Oficina Judicial.

Si bien no existe un colegio de jueces, dado la diferencia de funciones y jerarquía entre los magistrados de audiencia y los de control, la rotación en funciones permitió desechar definitivamente la idea del juez de la causa, siendo el director de la investigación del caso el fiscal. Ayudó a consolidar la figura del juez imparcial e impartial.

g- Flagrancia
También a partir del consenso se firmó un acuerdo sobre la interpretación y aplicación del Juicio Directo, diseñado fundamentalmente para casos de flagrancia. Lo estipulado tuvo una amplia aceptación de las partes –Jueces de audiencia, Defensoría Pública y Ministerio Público Fiscal-, que rubricaron este acuerdo y un marcado éxito en la práctica, que llevó a que durante el primer año se utilizara en más de cincuenta oportunidades esta figura. Fue sin dudas una de las características más marcadas –y elogiadas- de la Segunda Circunscripción, con cifras definidamente superiores al resto de la provincia.

Lo acordado tuvo la intención de ampliar los límites de la redacción primigenia, además de dotar al sistema de un procedimiento que no estaba claramente delimitado. La estrechez en la forma originaria de los arts.386 y siguientes ameritaron la primera reforma legislativa, que en cierto modo confirmó lo que los actores del proceso en General Pico ya llevaban a la práctica.

Esta forma rápida de enjuiciamiento, diseñado a partir de la flagrancia (definida conceptualmente en el art.246 C.P.P.), se extendió también a casos donde fiscal y defensa acordaron saltar desde la Investigación fiscal preparatoria y desembocar directamente en el juicio –sin pasar por el procedimiento intermedio-, petición que generalmente venía acompañado de un juicio abreviado. Y dentro de los exiguos plazos que estipula el rito, que también se cumplen indefectiblemente, las terminaciones han sido diversos, no solo por sentencias condenatorias o absolutorias, sino a través de suspensión de proceso a prueba o conciliación.

III- INDICIOS PREOCUPANTES

Por ahora no me atrevo a calificar como elementos negativos algunas falencias que se detectan en este primer año, dado que pueden ser revertidas, algunas con más dificultad que otras, pero ninguna de ellas insalvables. El corto lapso de vigencia del sistema también me impide hacer un juicio más acabado de lo que advierto como percepciones, tendencias, insinuaciones, pero que solo la estadística a mediano o largo plazo confirmará como elemento negativo.

No cabe duda que el motor del nuevo sistema es el Ministerio Público Fiscal, en cuanto a proveedor de casos, y es a partir de aquello que se procesa formalmente que pueden hacerse evaluaciones. Existe una importante porción que tiene salidas tempranas o alternativas y por ahora no hay estadísticas ciertas que permitan una evaluación concreta.

El cúmulo de tareas, tomado como parámetro la cantidad de audiencias que se desarrollan, tuvo a lo largo del año casi una equiparación entre Santa Rosa y General Pico.

El informe del MPF -que se hizo público en un medio digital- en esta porción de la provincia, y que ya fuera citado precedentemente, menciona entre las falencias la escasez de personal, espacio físico reducido, falta de algunos insumos, además de que no han sido creada la Oficina de control de probation y de asistencia a la víctima. Los reclamos no difieren sustancialmente de los que se hacen con cualquier sistema.

Una comparación rápida con el anterior sistema parece marcar una diferencia de estructura en recursos humanos entre los cinco juzgados de instrucción que existían y el actual cuerpo del MPF. Pero a poco que se ahonde debe advertirse que actualmente existen diez fiscales (un general, cinco titulares y cuatro adjuntos) en condiciones de investigar y concurrir a las audiencias, lo que marca una cierta equiparación, en cuanto al número de funcionarios, con el anterior sistema de persecución penal. Es probablemente en la dotación de empleados donde se marque una diferencia desventajosa para el actual sistema, a la espera de recursos capacitados que provengan de la justicia de transición, una vez que se cumpla el plazo de tres años para agotar las causas en trámite.

Hechas estas aclaraciones, que sirven tal vez para comprender algunas dificultades, resultan preocupantes los siguientes ítems:

1. Son muy pocos los legajos que llegan a la etapa de juicio. La investigación fiscal preparatoria no concluye rápidamente en una acusación que active el procedimiento intermedio.

2. A su vez, son pocos los casos que se ventilan en juicio oral y público, acentuándose mucho la utilización del juicio abreviado. La oralidad que se impone en todas las etapas previas, se reduce notablemente en la fase más importante.

3. En los debates que se hicieron hubo dificultades en la oralización plena de todas las evidencias aportadas, aunque creo que se va corrigiendo fruto de un proceso de aprendizaje de todos los operadores.

4. Las investigaciones en casos de cierta complejidad resultan, a mi juicio, más lentas que en el anterior sistema. Es cierto que el Fiscal se encuentra con los mismos problemas que tenían los jueces de instrucción a la hora de producir prueba de cierta complejidad técnica, pero tienen herramientas más eficaces como la recolección informal de evidencias, la no existencia del expediente escrito y actuado, la oralidad por sobre la escritura, y la gran herramienta de depuración que es el principio de oportunidad.

IV- CONCLUSIONES

Como adelanté al comenzar el trabajo varios temas abordados dan para un tratamiento específico. Reitero, una vez más, que no le he adosado cifras a las afirmaciones y que por ello nada de todo lo dicho debe tomarse como definitivo. Y que mi análisis es de una porción muy acotada de todo el sistema provincial.

Sí puedo decir, como conclusión más importante, que el sistema ya está afianzado entre los operadores. Nadie tiene nostalgias del viejo código. Todos comprendimos y disfrutamos de sus ventajas. No temo que los elementos positivos puedan en algún momento declinar en corruptelas que lo desvirtúen. Y esto es muy importante.

Las falencias son reversibles. No advierto que se esté en camino de hacerlo. Pero sí que hay medios para corregirlo, que van desde las cuestiones meramente materiales, pasando por instrumentos legales y administrativos que aún faltan, y el paso del tiempo que dotará de mayor experiencia a los operadores, además de los recursos humanos que aportará el fuero de transición.

El tiempo futuro puede resultar promisorio, aunque hay ciertos nubarrones que presagian tormentas. A diferencia del clima, contra el que no podemos luchar, podemos contribuir a que continúe el buen tiempo.

Fabricio Losi
(Juez de Audiencia de Juicio de General Pico, La Pampa)