AVISO DEL EDITOR: LAS HISTORIAS SON FICTICIAS. CUALQUIER SEMEJANZA CON LA REALIDAD ES PURA COINCIDENCIA.

lunes, 21 de abril de 2014

POSTALES BONAERENSES

Por R. Elía
“Cañito de metal, de acero al cromo niquel,
todo una oportunidad” (Nadie es perfecto. C. Solari)

PRINCIPIO
El 29 de julio de 2011, lo detuvieron a Pedro, en un predio municipal abandonado del conurbano.
Estaba junto a su hijo Manuel, de doce años de edad.
Se lo acusa de haber intentado sustraer un caño de plomo de la única oficina del lugar (dos metros por tres) mediante el empleo de una maza.
DESARROLLO
Ese día, el médico de policía informó que se encontraba «psíquicamente normal».
Una oficial fue a la casa y constató que tenía 33 años, que era changarín, que entre él y su mujer juntaban 1200 pesos. Cinco hijos, entre 11 y 4 meses. Que vivía sobre el segundo río mas contaminado de Latinoamérica, en un terreno de 20 mts, en el que había 2 dormitorios y una cocina. El baño era externo, el techo es de chapas, y el piso de maderas.
Que el barrio era carenciado, de calles de tierra, el moblaje no se adecuaba a las necesidades mínimas del núcleo familiar, y todo se encontraba en malas condiciones de conservación e higiene.
De la inspección de «visu», surgió que lo sustraído es un caño de plomo de sesenta centímetros de longitud, de una pulgada y media, con deformaciones por golpes contundentes. Que la oficina de 2×3 estaba completamente abandonada y ya había sido objeto de maniobras similares
El sargento destacado a la investigación, ratificó al día siguiente que no había testigos de lo sucedido.
El fiscal recibió las actuaciones el día siguiente y le imputó el delito de robo en grado de tentativa. Le tomó declaración a tenor del art. 308 del CPP.
El 30 de julio de 2011 recuperó su libertad.
El 15 de agosto de 2011 se requirió el juicio del imputado.
El 29 de agosto de 2011 y 1 de septiembre de 2011, las partes propusieron pruebas (el fiscal pidió la declaración testimonial de los dos policías, y la de la cónyuge del imputado mayor y madre del imputado menor).
El 14 de septiembre de 2011, se acordó que era viable la suspensión de juicio a prueba.
El 4 de octubre de 2011 hubo audiencia de visu. Contó Pedro que ofrecía 50 pesos, que tenía seis hijos, y que había conseguido unas changas por las que juntaba 1300 pesos mensuales para él y todo el grupo familiar.
Ese día se le concedió la suspensión de juicio a prueba por un año y seis meses (el juez valoró que por la gravedad del hecho, debía ser seis meses más que el mínimo).
Se intentó anoticiar a la víctima de la reparación ofrecida. El 15 de diciembre de 2011, el oficial de policía informó que  el predio estaba completamente abandonado y no se observaba actividad alguna.
El 10 de septiembre de 2013 se citó a Pedro para que indique por qué no concurrió al Patronato de Liberados.
El 22 de noviembre de 2013, la comisaría informó que habían concurrido en varias oportunidades al domicilio y no lo encontraron. No hay firmas, ni testigos de la notificación.
El 12 de diciembre de 2013, el fiscal pidió que se revoque la suspensión del juicio y se declare la rebeldía.
El 27 de febrero de 2014 se lo declaro rebelde. Y se ordenó su captura.
¿FIN?
Intervinieron, o al menos surgen sus firmas, en las 140 «fojas» que integran el expediente en estos tres años: quince policías, cinco fiscales, cuatro jueces, cuatro defensores oficiales, y veinticinco empleados administrativos.
El kilo de plomo vale 20 pesos, según M. Libre, tres años después, inflación mediante.
El cálculo del gasto que demandó este tema, solo de horas hombre, ¿a cuantos caños equivaldría?
El predio sigue abandonado.
Pedro y su familia no están en su domicilio, todo pareciera indicar que se debe a alguna falla administrativa en la citación o algo similar (también hay serias sospechas de que el resultado de la citación, no es del todo real).
Nada hace suponer que alguno de estos funcionarios se hubiera ocupado, en estos tres años, de la situación de precaria pobreza del grupo familiar o las condiciones laborales del jefe de la familia.
Tampoco de los motivos por los cuales un predio grande destinado al uso deportivo municipal se encuentra abandonado.
El expediente aún continúa en trámite.

martes, 18 de marzo de 2014

A SUS OJOS

 Por Fernando Gauna Alsina
“Nadie es uno de los actos de su vida.
Por horrendo o santo que haya sido.
Ningún acto nos define para siempre.”
José Pablo Feinmann
Esta historia está dedicada a mis compañeros de Pensamiento Penal.
Por brindarme su amistad y enseñarme a diario que es posible
–o al menos vale la pena imaginar– una administración
de justicia menos violenta y más justa.
No hacía mucho que ejercía la magistratura. Un año o dos. Más no. Venía de afuera. Cliché con el que empleados, funcionarios y jueces catalogan a quienes no hemos hecho la carrera. Parece mentira pero el hecho de no haber atendido una mesa de entradas o cosido un expediente constituiría una falta grave –casi de ofensa– para la corporación judicial.
¿Cómo puede ser que Fulano sea presidente de un tribunal
cuando siquiera tiene idea de lo que es hacer un archivo?– Decían por ahí.
Qué disparate. Como si haber pateado tribunales con el calor más asfixiante; visitado cantidad de cárceles; litigado en todas las instancias; trabajado hasta el cansancio por la libertad de un defendido –porque a quienes ejercen la profesión sí le corren los plazos–; y mirado los ojos llorosos de imputados, víctimas y familiares después de recibir una respuesta poco favorable –muchas veces de lo más injusta–; no signifique nada. Me fui por las ramas.
Me habían pedido que cubriera una vacante en otro tribunal. Nada complejo –me dijeron– una audiencia muy sencilla por un asunto de ejecución penal. Llegué alto temprano. Lo suficiente para compartir un café y hablar del partido de Boquita con el Fiscal. Un acto de catarsis que se me estaba volviendo costumbre todos los lunes. Pero esa es otra historia.
Luego se sumaron los otros jueces y, escasísimos minutos después, un empleado con la novedad que el detenido había llegado. Y antes de comenzar, el primer traspié. No llevaba corbata. Y no fue algo casual. Tampoco un homenaje a nuestro flamante Ministro de Economía. Hacía rato que había dejado de usarlas. Sinceramente no sé por qué. Aunque tampoco encuentro argumentos de peso, cuanto menos razonables, para que lo haga. Mucho menos para hacer lo que sigue.
-Doctor…olvidó su corbata –Me dijo una de mis colegas.
Y siguió: Pero no se preocupe. Puedo prestarle una. En mi tribunal –porque para muchos jueces los tribunales son de ellos– el Defensor rara vez usa. Así que siempre tengo una de más en mi despacho, cosa de no tener que suspender la audiencia.
Sí, escucharon –o más bien leyeron– bien. Parece que este buen hombre –y servidor público– era capaz de decirle a testigos, partes y al detenido que ese día no se celebraría el juicio porque un defensor no llevaba corbata. Increíble… el Poder Judicial no dejaba de sorprenderme.
Superado este obstáculo, porque mi mirada no hizo necesaria respuesta alguna, se inició la audiencia. Y era cierto. Como me lo habían adelantado mis colegas, era un caso sencillo. Una persona condenada a diez años de prisión, que ya había cumplido siete privada de su libertad, solicitaba un pedido de salidas transitorias: el primer paso, el punto de partida, para que una preso inicie su regreso al «mundo libre». En concreto, escapadas de algunas horas para trabajar, estudiar, visitar a la familia… qué se yo. La lista es interminable luego de tanto tiempo de encierro.
Pues bien. Reunía los requisitos que exigía la ley y tenía dictamen favorable del equipo técnico del servicio penitenciario. Un afortunado. No es algo que suceda siempre. El servicio no regala nada. Evidentemente, este muchacho, por algún error del sistema y a diferencia del 70% de las personas que abandonan un establecimiento penal, se estaba resocializando. De manera que, sin dudarlo, voté a favor de que se haga lugar al pedido. Ni el juez más duro -por lo menos así lo creía yo– hubiese hecho otra cosa.
Sin embargo, mis colegas, al unísono y como si conociesen el caso de toda la vida, votaron por la negativa. Los miré totalmente desconcertado y volví sobre el expediente en busca de algún dato que se me hubiere pasado. Nada.
Entretanto, al detenido lo regresaban al camión que lo devolvería a prisión, y su abogada (que también era su esposa y la madre de su hijo) cerraba su bolso y permanecía callada. La noté dolida, pero firme. Como si hubiese conocido de antemano la decisión.
No era mi caso. Insisto. Estaba desconcertado. Volví a mirar a mis colegas y casi obligados a darme una respuesta, dijeron: 
-¿Qué esperabas? Es reincidente. Qué garantías tenemos de que
vaya a respetar los términos de las salidas. Tiene que seguir adentro.
No lo podía creer. A ver. Era cierto. Este muchacho había sido declarado reincidente. Pero hacía más de diez años, al punto que ello había sido uno de los motivos por los cuales la condena había sido de cumplimiento efectivo y, como tal, la razón por la que había vuelto a prisión.
Hoy era estudiante, padre, esposo y si le hubieran permitido salir unas pocas horas semanales, empleado en una mutual. Cómo podían seguir insistiendo en algo que había ocurrido hace más de una década.
Me acerqué a su esposa, su abogada. Y antes de que pueda decir algo, me miró y dijo: -Tranquilo doctor. Juan lleva siete años preso. Casi la edad de Pablo, nuestro hijo. No es la primera vez que estos señores me rechazan un pedido como éste. Aunque debo admitirlo. Esta vez me tenía algo de fe. Pero bueno, es así, con estos tipos hay que leer siempre entrelíneas. Me equivoqué…Terminó de acomodar sus cosas y abandonó la sala de audiencias.
¿Se equivocó?… Algo me estaba perdiendo. Volví a mi despacho y me puse a leer todos los legajos de Juan. Y lo encontré.
Hacía un par de meses su esposa había intentado el mismo pedido. Pero para ese entonces Juan, que llevaba casi siete años preso, no tenía una condena firme. Había alcanzado los requisitos para salir transitoriamente pero aún la justicia no había resuelto de manera definitiva su situación. Ante ese panorama, estos mismos jueces le rechazaron la solicitud porque todavía no era –estrictamente hablando– condenado. Aún estaba procesado y, como tal, no podía beneficiarse con salidas transitorias, pues se trataba de un instituto propio del régimen jurídico de los condenados.
Puff… Que dificultad para ver más allá de una categoría, de una etiqueta. La ley podrá decir muchas cosas, pero la realidad es una sola. La prisión no distingue. A todos estigmatiza por igual. Y si de diferencias se trata, que ofensa al sentido común. Este pibe era inocente jurídicamente –porque aquél que no tiene condena firme lo es– pero mereció un trato más severo. Curioso razonamiento.
En fin, la cosa es que Juan y su esposa habían decidido dejar de impugnar su condena y que quedara firme. Si el obstáculo era su condición de procesado –de inocente– otra cosa no podían hacer. Mal que les (nos) pese, ningún Tribunal iba a revocar una condena que llevase a cuestas una persona detenida hacía casi siete años. Quién iba a pagar el costo. Nadie. Bah… claro que alguien lo iba a pagar. Y lo hizo.
Antes no pudo salir transitoriamente porque aún era procesado. No era un condenado. Al menos con todas las letras. Y cuando finalmente lo fue, a costa de sacrificar su inocencia, tampoco fue suficiente.
Lo que sucedió aquí –ahora– es evidente. Juan nunca fue una persona que cometió un delito. Tampoco era hoy estudiante, padre o esposo. Para los ojos de estos jueces fue, es y será un delincuente. Si así razonan los jueces de carrera, prefiero seguir siendo deafuera.

sábado, 8 de febrero de 2014

PUBLICACIÓN EN LA REVISTA DE LA ASOCIACION PENSAMIENTO PENAL CON EL COMPAÑERO NICOLÁS O. VARGAS

Reflexiones sobre el alcance de la prohibición de la reformatio in peius y los límites del ejercicio de la jurisdicción de la Cámara de Apelaciones.  
Por Fernando Gauna Alsina y Nicolás Omar Vargas[1]
I. Introducción
En el marco de una causa de trámite ante la justicia federal de San Isidro, se atribuyó a “C.S. D. S.” haber defraudado a la administración pública mediante la percepción en forma indebida de beneficios jubilatorios liquidados por la Administración Nacional de la Seguridad Social –ANSES- desde el 11 de mayo de 1997 (fecha del fallecimiento de la beneficiaria) hasta abril de 2006[2]. La jueza de instrucción procesó a la imputada como autora del delito de defraudación en perjuicio de la administración pública, previsto y sancionado por el artículo 174 inciso 5 del Código Penal. También consideró a cada cobranza ilegítima como un eslabón de una misma y única maniobra delictiva: un concurso ideal[3]Ni la fiscalía ni la defensa impugnaron la decisión, que quedó firme.
Luego la defensa promovió la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los cobros que habían sido alcanzados por ese instituto. La jueza rechazó el planteo, considerando que las cobranzas habían concurrido en forma ideal[4]. La cuestión llegó a conocimiento de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín (en adelante la Cámara o CFASM), que como consecuencia de una apelación presentada por la defensa revocó la decisión, declaró parcialmente extinguida la acción penal por prescripción, y el sobreseimiento parcial de la imputada[5].
Los camaristas pusieron de relieve que cada cobro había constituido por sí mismo una renovación objetiva y subjetiva de la conducta típica. Sostuvieron lo siguiente:“…la reiteración criminal implicó la reedición exitosa de la maniobra, no un delito continuado, cuya configuración hubiera requerido una inequívoca unidad de resolución delictiva desde antes del agotamiento del primer injusto y hasta la concreción del último…”. Los hechos criminales, “autónomos uno del otro, como se presenta en el caso bajo análisis”, no tenían carácter “interruptivo”. No mediaba una sentencia judicial firme que hubiere declarado su realización y atribuyera responsabilidad a la imputada.
Desde este punto de partida, luego de reparar en la fecha en que había tenido lugar el primer llamado a prestar declaración indagatoria y en la circunstancia que la imputada no registraba antecedentes penales, concluyeron que la acción penal por los sucesos ilícitos ocurridos con anterioridad al 7 de mayo de 2001 habían prescripto.

II. La lectura detenida de la decisión
Ante un panorama como el que deriva de los antecedentes reseñados, deberíamos concluir que la decisión de la CFASM habría sido favorable para “D. S.”,  ya que hizo lugar a un planteo suscripto por su propia defensa técnica. Sin embargo, un examen más detenido del caso revela otra cosa.
Recordemos que se había atribuido a “D. S.” haber cobrado ilegítimamente beneficios liquidados por la ANSES entre el 11 de mayo de 1997 y abril de 2006. Se dispuso su procesamiento en orden al delito de defraudación contra la administración pública considerando que los sucesos habían concurrido en forma ideal. Posteriormente, la CFASM hizo lugar al planteo incidental de la defensa, pero argumentando que cada cobranza indebida había implicado por sí misma un hecho delictivo.
De tal modo, antes de la intervención de la Cámara, pesaba sobre “D. S.” la presunta comisión de un solo hecho delictivo y, de acuerdo a la calificación legal escogida, el máximo de pena que podía corresponderle (de pasar la causa a la siguiente etapa del proceso) sería de seis años de prisión. Sin embargo, tras la decisión de revocar la resolución de la jueza de instrucción que, dicho sea de paso, sucedió en el marco de un planteo incidental, a instancias del impulso exclusivo de la defensa y sobre la base de un aspecto de la causa que no había sido materia de controversia, se colocó a la imputada ante una hipótesis delictiva más severa.
Efectivamente, a criterio de la CFASM cada cobranza ilegal no había sido una exteriorización sucesiva de un único designio criminal; sino, antes bien, una conducta autónoma e independiente: había constituido por sí misma un hecho ilícito. De manera que la pena máxima en expectativa no sería de seis años de prisión, sino aquélla que resulte de la suma aritmética de cada uno de los máximos establecidos para cada hecho.
No es necesario demasiado ejercicio intelectual para concluir que esta resolución lejos se encuentra de constituir una respuesta favorable para la imputada. De acuerdo a la opinión y decisión de la jueza de instrucción (incluso consentida por la Fiscalía) debía responder por la comisión de un solo delito; mientras que desde la perspectiva de los jueces de la Sala II de la CFASM por cincuenta y dos.

III. La significación jurídica del caso
En este escenario, adquiere relevancia la prohibición de la reformatio in peius o reforma peyorativa que, según Julio Maier, implica “la prohibición que pesa sobre un tribunal superior encargado de revisar una decisión, de reformar una resolución, en perjuicio del imputado que la apela, cuando aquella ha sido solamente recurrida por él o por otra persona en su favor”[6]Para Lino Palacio, tiene raigambre constitucional, puesto que preserva el derecho a la defensa en sede penal; al tiempo que sirve para reafirmar la estabilidad de las sentencias judiciales en los aspectos no impugnados[7].
Couture ha dicho que se trata de una “prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario”[8]Para Piero Calamandrei, implica una limitación al examen que debe realizar el juez de segunda instancia en virtud del principio dispositivo, toda vez que solo puede resolver lo que las partes pongan en discusión[9]. En ese sentido, para De la Rúa la resolución del tribunal de alzada en perjuicio de quien interpuso el recurso, genera un efecto contrario al buscado por medio de la interposición del recurso[10].
En el plano jurisprudencial, debemos destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en el caso “Gómez”[11], resuelto en 1955, que está prohibición tiene raigambre constitucional. Particularmente, se dijo que “La condena en segunda instancia sin que medie recurso interpuesto o mantenido por el ministerio fiscal contra la sentencia absolutoria de primera instancia, importa resolver sin jurisdicción y comprometer las garantías de la defensa en juicio que asegura la Constitución (art. 29)…”. Este criterio ha sido reafirmado en sucesivos pronunciamientos, tales como “Llada”[12] y “Olmos, José Horacio”[13].
Además, se ocupó de brindar en otras ocasiones pautas para entender con mayor precisión su alcance. En “Garrafa” destacó que los casos en que se violaba la prohibición de reformatio in peius aún podrían ser modificados de oficio. En “Fiscal c/Fontana y otros”[14] afirmó que incurría en violación de la reformatio in peius el fallo que había aumentado el monto de una multa cuando el fiscal sólo había recurrido la pena de prisión. En “Michelson”[15] sostuvo que la modificación por parte del órgano revisor del “carácter condicional” de una inhabilitación para dotarla de cumplimiento efectivo, era perjudicial para el imputado y resultaba violatoria del derecho a la defensa consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Y en “Capristo Jonathan y otros”[16] predicó que resultaba violatoria del principio de la reformatio in peius la sentencia que sin mediar recurso de la parte acusadora confirmaba las penas impuestas, pero corrigiendo la calificación de los hechos de tal modo que derivara en un agravamiento de las condiciones de ejecución de las condenas al someter a los incriminados a un régimen más severo.
El Código Procesal Penal de la Nación establece que cuando una resolución hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor la Cámara de Apelaciones no podría modificarla en su perjuicio.
Está claro que la prohibición de la reformatio in peius prevé que el órgano jurisdiccional llamado a tomar una decisión a instancias de un recurso del imputado tiene vedado agravar su situación cuando no ha mediado recurso de la acusación, so pena de vulnerar una garantía de raigambre constitucional.
Debemos concluir que la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín implicó, lisa y llanamente, una vulneración de la prohibición de la reformatio in peius. Es que aún cuando derivó en el sobreseimiento parcial de “D. S.”, no dejó de colocarla ante una hipótesis delictiva más severa. No cabe otra conclusión. Su acusación estaba constituida por exteriorizaciones sucesivas de un único designio criminal: un solo hecho delictivo en sentido jurídico[17]. Así lo había decidido la jueza de instrucción; resolución que había consentido el fiscal y quedado firme. A partir de la decisión de la Cámara pasó a estar integrada porcincuenta y dos. Y esto no es una cuestión meramente teórica o relacionada con la calificación jurídica aplicable. Se trata de una modificación ontológica del objeto procesal (uno o varios hechos) con una consecuencia práctica sumamente perjudicial para la imputada: una expectativa de pena significativamente más grave.
Julio Chiappini señala que la reformatio in peius no puede producirse ni en orden a la agravación de la pena impuesta o a una pena eventual[18]; mientras que Fernando De la Rúa sostiene que “…el cambio de calificación legal del hecho sin que medie recurso fiscal no constituye ‘reformatio in peius’ si mantiene el monto de la pena impuesta en la anterior instancia[19].
Desde este lugar, y toda vez que la decisión de la Cámara recayó a instancias de un recurso de apelación interpuesto por la defensa, sin que medie impugnación de la fiscalía, escollo insalvable para agravar la situación de la imputada, entendemos que vulneró la prohibición constitucional de la reformatio in peius. Al respecto, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal tiene dicho que “La competencia funcional de la alzada está delimitada por los motivos invocados por el recurrente en su presentación de lo que no puede apartarse sin incurrir en una manifestación de la «reformatio in peius»… pues la falta de recurso resulta un obstáculo insalvable para empeorar la situación del impugnante[20].
Una consideración final. El argumento que permitió a los integrantes de la Sala II de la CFASM revocar la decisión de la jueza de instrucción reposó en que la acusación diagramada en contra de la imputada no se encontraba constituida por un único hecho delictivo, sino por varios, autónomos e independientes. Esto había sido definido en el auto de procesamiento y no había sido impugnado por las partes.
De tal modo, se ocuparon de una cuestión que no había sido puesta en disputa (si la imputada había cometido uno o varios delitos), al tiempo que modificaron de oficio la base fáctica del juicio. En otras palabras, sobrepasaron el planteo de la parte y se entrometieron en una tarea exclusiva del acusador: establecer y delimitar el objeto procesal.
En primer lugar, porque el código procesal prevé expresamente que el recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio. En suma, las partes delimitan en la etapa recursiva el ámbito de actuación de la Cámara. De ahí que se haya dicho que el agravio es la medida del recurso, además de fijar elthema decidendum. En segundo lugar, porque deriva del modelo de enjuiciamiento criminal establecido por la Constitución la estricta separación entre la función de acusar (en cabeza del Ministerio Público Fiscal) y la de juzgar (a cargo del juez). Cualquier intromisión del órgano jurisdiccional sobre la causa persecutoria y, por ende, en el ámbito de actuación, excluyente, de la fiscalía, constituye una trasgresión a la regla ne procedat iudex ex oficio, así como a la garantía de los justiciables de ser juzgados por un juez imparcial. Incluso en el marco del código procesal federal. Sin perjuicio de las facultades inquisitivas que se encuentran en cabeza de los órganos jurisdiccionales (sobre todo durante la etapa preliminar), lo cierto es que aún así, por expresa veda constitucional, no puede pronunciarse o actuar como representante del interés persecutorio ni asumir la tarea requirente.
De ahí que aún cuando la jueza de instrucción tenga a su cargo la recolección de las pruebas, se trate de una labor que debe realizar sobre la base de los hechos y los límites estrictamente delineados por el Ministerio Público Fiscal en ocasión de requerir la instrucción y/o expresar motivadamente el interés persecutorio durante el desarrollo del proceso. Del mismo modo, la Cámara de Apelaciones no puede inmiscuirse en las funciones de la fiscalía y modificar ontológicamente el objeto procesal de la causa. Es decir, no puede –como ocurrió aquí- actuar como representante del interés persecutorio y sostener que la acusación estaba integrada por más hechos de los que se había agraviado el fiscal.
IV. Palabras finales. ¿Una defensa ineficaz?
La decisión de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín vulneró la prohibición constitucional de la reformatio in peius. A instancias de una impugnación que había sido promovida a favor de la imputada, y sin que medie pretensión alguna de la fiscalía, la colocó ante una hipótesis delictiva más severa. Además, sobrepasó el ámbito de actuación que le cabía al tribunal de apelaciones, puesto que trató una cuestión que excedía el tema decidendum; y se inmiscuyó en una función propia del Ministerio Público Fiscal, por cuanto modificó -de oficio- la plataforma fáctica establecida en la acusación. Se trata entonces de un fallo judicial dictado sin jurisdicción (CSJN, Alvarez).
Frente a este panorama, si los camaristas tenían alguna objeción con relación a cómo había quedado delimitado el objeto del proceso o, en especial, con que la jueza de instrucción hubiere agrupado las cobranzas ilegales bajo la figura deldelito continuado, quizás la salida más adecuada hubiese sido dejar a salvo su opinión, consintiendo la resolución de primera instancia. Este tipo de resoluciones genera justificada angustia y temor de apelar a los imputados, sometiéndolos a un dilema irrazonable e inaceptable: consentir una sentencia desfavorable o recurrirla, a riesgo de que su situación empeore tal como ha dicho la CSJN en el ya citado fallo Olmos.
Por lo demás, donde aparece la vulneración de una garantía constitucional y el deber de acatar la resolución de la Cámara de Apelaciones, la única salida posible para la jueza de instrucción para no exceder su jurisdicción, no podría ser otra que consentir la extinción de la acción penal de las cobranzas alcanzadas por la prescripción, pero dejando en claro que los supuestos restantes siguen constituyendo un solo hecho en sentido jurídico. Es ésta la alternativa que encontramos de manera de ponderar ambas obligaciones jurisdiccionales: la de no consentir la vulneración palmaria de una garantía constitucional y la de acatar las decisiones de un tribunal de apelaciones. En definitivas, podría decirse que la decisión de la Cámara tan sólo habría aminorado la gravedad del injusto.
Finalmente, no deriva de los considerandos del fallo de la Cámara que el defensor haya instando la extinción de la acción penal apelando a la ocurrencia de varios hechos en los términos del artículo 55 del Código Penal. Damos por descontado que así no sucedió. Con todo, no modifica las conclusiones de este trabajo, ya que no puede agravarse la situación del imputado ante la ausencia de una impugnación del fiscal. Sobre todo cuando se consintió la existencia de una plataforma delictiva menos severa (un solo hecho). Sin embargo, en el caso que hubiere sucedido así, los jueces deberían haber evaluado seriamente si al cuadro de vulneración de derechos verificado en el proceso, se imponía agregar la lesión del derecho que le cabe a todo imputado a ser defendido eficazmente, ordenando el apartamiento de la defensa técnica para ser sustituida por otro defensor. Pero esta cuestión excede al ámbito de este trabajo.


[1]              Miembros de la mesa directiva de la Asociación Pensamiento Penal.
[2]              Se le reprochaban los siguientes períodos: mayo a agosto, octubre y diciembre de 1997; enero a marzo, mayo, julio a octubre de 1998; marzo, mayo, octubre y noviembre de 1999; enero a abril, junio a agosto, noviembre y diciembre de 2000; enero a octubre y diciembre de 2001; enero a mayo, y julio a noviembre de 2002; enero a noviembre de 2003, enero a mayo y septiembre a diciembre de 2004; enero a diciembre de 2005; y enero a abril de 2006.
[3]              En rigor de verdad lo que la doctrina denomina un delito continuado.
[4]              El artículo 63 del Código Penal señala que en estos casos la prescripción de la acción penal empezará a correr desde la medianoche del día en que cesó de cometerse.
[5]              CFASM, Sala II, Sec. Penal 2, c/n°5662 (n°1743/2000), caratulada: “Incidente de excepción de falta de acción –C. S. D. S.-“.
[6]              Maier, J.B.J., Derecho Procesal Penal, Fundamentos, 2ª ed., p. 590, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1996.
[7]              LINO, Enrique Palacio, «Manual de Derecho Procesal Civil», Duodécima edición actualizada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 156.
[8]              COUTURE, Eduardo J., «Fundamentos de Derecho Procesal Civil», p. 367, Buenos Aires, 1956.
[9]              CALAMANDREI, Piero, «Apuntes sobre la «reformatio in peius»», en «Estudios sobre el proceso civil», p. 301; Buenos Aires, 1961.
[10]             Límites de los recursos y prohibición de «reformatio in peius» en materia penal y civil, De la Rúa, Fernando
                Publicado en: LA LEY 1982-B , 102
[11]             Fallos 234:270
[12]               Fallos 302:718
[13]              Fallos, 329:1447
[14]             Fallos T. 320, P. 2690
[15]             Fallos, t. 247, p. 447
[16]             C. 529. XLIII, 24-05-2011.
[17]             Conf. Zaffaroini Raúl E., Alagia Alejandro, y Slokar Alejandro, “Manual de Derecho Penal”, Ediar, 2005, Pag. 669.  Estos autores agrupan al delito continuado dentro del catálogo de casos de unidad de conducta previstos por el artículo 54 del Código Penal.
[18]             La «reformatio in peius» en un caso penal, Chiappini, Julio Publicado en: LA LEY 1980-C , 227
[19]             Fernando De La Rúa, «Teoría General del Proceso», Buenos Aires, 1991, p. 212
[20]              CFCP, Sala II, “Morrone, Patricia V. s/ rec. de casación”, rta. 11/04/2001.

lunes, 25 de noviembre de 2013

SOBRE LAS CASUALIDADES EN LA JUSTICIA FEDERAL

Aviso del editor: La historia que sigue está inspirada (sólo inspirada) en un relato de Walter Rodríguez, Fiscal Federal de Santa Fe, a quien no sólo agradezco su tiempo y el hecho de haber compartido una cuota de su vasta experiencia en este espacio, sino durante nuestro paso por un mismo ámbito judicial.
Detrás de las palabras
Por R. Elia
No sé que dice el diccionario respecto a la palabra casualidad.

Mi papá siempre me contaba que en el Mundial 78, en el partido inaugural, le regalaron una entrada y fue solo, a último momento. Se sentó en la platea y a los diez minutos su hermano, sin darse cuenta que había conseguido su entrada en otro lado, se sentó a su lado. En 80.000 localidades, dos hermanos casualmente se encuentran.

Pan de Leche se perdió en un accidente famoso de tren a mediados de siglo pasado. Dicen que anduvo varios años de polizonte dando vueltas por el mundo, completamente desmemoriado. Cincuenta años más tarde, el olor de un guiso, le devolvió algunos recuerdos de su infancia. Así pudo encontrar a su hermana que vivía en las sierras de Córdoba. Ante su incredulidad, el día que le abrió la puerta, le tocó en el piano que vio a lo lejos, la melodía con la que su madre los dormía.

Una tarde de febrero, encontré el disco “Artaud” de Spinetta/Pescado Rabioso. Es una reliquia para cualquier coleccionista y prácticamente pagué un décimo de lo que vale. Al llegar a casa, apenas lo puse en el tocadiscos, un amigo me aviso en ese instante que minutos antes Luis Alberto Spinetta había muerto.

Juan es de Tostado, provincia de Santa Fe. Mientras le mostraba las fotos de su viaje a Nueva York a su hermana; los dos advirtieron que en una de ellas, estaba pasando por detrás, caminando, con cara de apurado, un vecino de su pueblo de 14.000 habitantes, en una ciudad donde viven casi 10 millones.

Paul Auster tiene un libro completo de estas casualidades que se llama “el cuaderno rojo”. Entre otras, la de dos personas que se conocen en Taipéi y van descubriendo que sus hermanas, viven en el mismo barrio, en el mismo edificio, en el mismo piso de Nueva York.

Roberto, un ferretero porteño y malhumorado, junta en una carpeta este tipo de historias. Hasta que descubre que el chino que aloja en su casa, es el de la noticia más asombrosa que tenía guardada (aún así, sigue contando tornillos enojado).

Hay muchas casualidades en la vida.

Acontecimientos inexplicables, sorprendentes: algunos son puras tonterías, simples giros del destino, diría Bob Dylan; otros son más serios.

Muchas personas intentan explicarlo.

Según un amigo, cuando uno piensa en una canción, no es porque le vino a la memoria. Es porque hay ondas de radio imperceptibles que están encima nuestro que te la imponen.

El sostiene que nada es fortuito, que todo tiene un motivo; alguna razón o explicación racional.

Y puede que tenga razón.

En el año 1995, María, una abuela desesperada, encontró eco por fin, en un funcionario judicial.

Podría haberla ignorado y seguir con su rutina, como le habían enseñado. Algo lo determinó a actuar y gracias a eso, ella encontró a su nieto.

Increíblemente, vivía a unas 7 cuadras de su casa; podrían haberse visto mil veces, en la plaza, en la panadería o en la iglesia. Recién 18 años más tarde, luego de una lucha incansable, pudo encontrarlo.

Martín era un buen chico, sano y agradable.

Vivió 18 años en la casa de un agente de inteligencia del ejército, al que le gustaban las películas cómicas, los autos y salir a caminar los domingos con su mujer.

En su casa casi no había libros, salvo el Martin Fierro y otros de rutina.

Sin embargo, algo despertó el interés de Martín en la lectura.

Años después, días antes de recuperar su identidad, sin sospechar siquiera de lo que había sido víctima, se había inscripto en la carrera de letras. Iba a cursar en la misma facultad donde veinte años antes enseñaba su papá.

Su papá, tenía subrayado el mismo párrafo que le gustaba leer de aquel Martín Fierro.

Y esto, claramente, no son casualidades. No sé que son. Pero sé que no son casualidades.

Son ondas que andan dando vueltas, como esas de radio, pero diferentes. Son indivisibles e inabarcables. No le temen a dictadores, masacres, burocracias complacientes y desafían al olvido.

Tampoco fue una casualidad, que del allanamiento en el que detuvieron al apropiador, participara “El rengo” García como miembro de las fuerzas de seguridad provinciales.

Años antes, se había dedicado a lo mismo; a entrar a casas, a llevarse gente, pero claro, sin ninguna orden de juez, y con otro uniforme.

Casualidad es la simple historia de mi viejo.

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