El 1 de octubre, la Justicia cordobesa rechazó in limine (es decir, sin abrir el trámite) un hábeas corpus preventivo interpuesto por asambleístas que protestan ante la futura planta de Monsanto.

Por Mario Juliano, Claudio Guiñazú  y Horacio Etchichury * – Exclusivo para Comercio y Justicia

Ellos pidieron protección judicial por temor a que las autoridades ordenaran detenciones.

Aquí explicamos por qué nos parecen inquietantes, desde el punto de vista constitucional y de derechos humanos, las razones dadas para negar la tutela judicial.

El tribunal funda su decisión en dos argumentos. 1) Los asambleístas, en realidad, no buscan proteger su libertad sino su derecho a protestar. Entonces, no corresponde plantear un hábeas corpus sino un amparo (que tutela todos los derechos a excepción de la libertad). 2) Si se ordenan detenciones, ello será cumpliendo órdenes de autoridades que aprobaron la instalación de la planta. Ello no puede revisarse en el marco del hábeas corpus.

Nos parece una lectura incorrecta, formalista y restringida de la garantía constitucional más antigua.

I) La sentencia no explica por qué los asambleístas valorarían más el derecho a protestar que el derecho a permanecer libres. Que hayan presentado un hábeas corpus significa exactamente lo contrario. De hecho, se puede protestar estando preso; lo que cambia es el lugar. El juzgado podría haber dicho que no había una verdadera amenaza o que las posibles detenciones eran legítimas. Pero en cambio, centró la discusión en la naturaleza jurídica del escrito.

II) Pero supongamos –por un momento– que se trate de proteger el derecho a la protesta. Eso no justifica el rechazo de la acción sin más trámite.

Al contrario: corresponde al juez cambiar el nombre de la petición y darle inmediato trámite de amparo preventivo, ya que había sido interpuesto por los propios interesados. Desde la reforma de 1994, el hábeas corpus es una especie dentro del amparo. Siendo un juzgado de garantías, el tribunal debió aplicar el precepto iura curia novit (el juez conoce el derecho). Aferrarse al nomen iuris para rechazar un hábeas corpus nos parece una muestra de excesivo rigor formal. Especialmente en materia de libertades, es una bien conocida causal de arbitrariedad. Según nuestra Corte Suprema, en acciones de garantía debe atenderse a la finalidad y no a las formalidades (“Verbitsky”, 3/5/2005, cons. 16 y 17; Fallos, 328:1146). El objetivo de los amparos (y del hábeas corpus como una de sus especies) es proteger efectivamente los derechos y no resguardar las competencias (“Mases de Díaz Colodrero”, 8/7/1997, cons. 4; Fallos, 320:1339). Una acción de hábeas corpus “exige el agotamiento de las diligencias necesarias para hacer efectiva su finalidad”, enseña la Corte (“Haro”, 29/5/2007, cons. 6; Fallos, 330:2429). Esto es exactamente lo contrario del rechazo in limine.

III) Vayamos al segundo argumento: que el hábeas corpus no permite revisar decisiones de otras autoridades. Pero no es así. Según el art. 43 de la Constitución, el juez del hábeas corpus (o cualquier otra especie de amparo) puede revisar actos u omisiones de “autoridades”, que incluyen los tres poderes del Gobierno federal y los gobiernos de provincia (según reza el título de la Segunda Parte de la Constitución). El tribunal puede declarar la inconstitucionalidad de las normas involucradas. Se trata, obviamente, de revisar las bases de las probables detenciones y no el proceso de autorización de una planta.

IV) Quizá haya quienes piensen que el juez merituó el impacto político de la protesta o los efectos económicos del bloqueo. Esas supuestas razones no están en la sentencia; no nos merecen comentario alguno.

La Constitución indica otro camino en estos casos. Hay que investigar si alguna autoridad planea detener a las personas y con qué fundamentos. Tras analizar la respuesta, establecer si está justificada o no la privación de la libertad y si las normas invocadas tienen sustento constitucional. En caso negativo, corresponde ordenar a las fuerzas de seguridad que no realicen las detenciones planeadas y -de ser necesario- declarar inconstitucionalidades. Una garantía exige emplear todas las alternativas abiertas al tribunal. Tan importante es la normativa sobre hábeas corpus que la Constitución de Córdoba establece su incumplimiento como causal de destitución (art. 47).

En 2011, una sentencia de la Cámara de Acusación (“Álvarez”) explicó que la protesta social y política, en sí misma, no constituye delito. El fallo que hoy comentamos muestra una visión limitada del hábeas corpus, anterior a la reforma de 1994 y apartada de los tratados de derechos humanos, que exigen la tutela judicial efectiva de todos los derechos.

Es elogiable que el tribunal haya resuelto en menos de 24 horas; es una pena que la decisión atrase 20 años. Queremos, mediante la discusión pública, llevar a primer plano la concepción vigente de las garantías constitucionales. Queremos contribuir a que cada persona en nuestra provincia sepa que tiene derechos.

* Mario Juliano: juez del Tribunal Oral Criminal N°1 de Necochea y presidente de la Asociación Pensamiento Penal. Claudio Guiñazú: profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UNC: Horacio Etchichury: profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UNC e investigador del Conicet.

 

http://www.comercioyjusticia.com.ar/2013/10/07/no-importa-el-nombre-sino-la-libertad/