Una represión policial concretada en el año 2001 en el Barrio Toba de Resistencia arrojó como resultado que una persona perdiera su ojo derecho como consecuencia de un balazo. Casi doce años después, el Estado chaqueño deberá indemnizar al herido por una suma superior a los 124 mil pesos. Así lo resolvió en fallo dividido la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, tras revocar una sentencia de primera instancia y condenar al Estado chaqueño a pagar la indemnización en el marco de una demanda por daños y perjuicios.
La sentencia, a la que tuvo acceso CHACO DIA POR DIA, está fechada el 26 de marzo último, y lleva las firmas de las camaristas Wilma Sara Martínez, María Teresa Varela y María Ester Anadón Ibarra de Lago, en disidencia. La indemnización se divide en 74.880 pesos por el daño estético y 50 mil pesos por el daño moral, resultando en un monto total de 124.880 pesos más intereses.
El hecho
El incidente se produjo alrededor de las 4:30 de la madrugada del 21 de octubre del año 2001 en el Barrio Toba, ubicado en la zona oeste de la ciudad de Resistencia. La Policía intervino tras recibir la denuncia de disturbios. Al llegar al lugar, los efectivos fueron agredidos con disparos y piedras por un grupo de personas a lo cual contestaron con disparos de postas de goma y de armas de fuego, según consta en la causa, aunque fuera negado por los policías intervinientes. El damnificado, F.J.G., quién no formaba parte de los disturbios, salió de su casa y minutos después recibió un impacto de bala en su ojo derecho proveniente del lugar donde se encontraban apostados los agentes policiales. También consigna el expediente que el herido nunca fue socorrido por las autoridades policiales, que se alejaron del lugar en el momento en que comprobaron el daño provocado y fue el mismo baleado quién debió concurrir por sus propios medios hasta la Comisaría Décima ubicada a varias cuadras del lugar, en el mismo Barrio Toba.
En la causa penal, los tres policías que intervinieron en el suceso fueron desincriminados por parte del Juez de Instrucción actuante al no contar con elementos que permitieran dictar su procesamiento como inculpados.
Un fallo dividido
Puesta a resolver la apelación planteada por el accionante, se produjo una disidencia entre las dos camaristas de la Sala Primera, lo que obligó a incorporar un tercer voto, el de la doctora María Teresa Varela. En su voto en disidencia, la camarista María Ester Ibarra Anadón de Lago consideró que «en las actuaciones, más allá de las apreciaciones efectuadas por la parte actora, no se ha acreditado que en el procedimiento policial llevado a cabo en el Barrio Toba de la ciudad de Resistencia y en el que resultara lesionado el actor, las fuerzas policiales hayan incurrido en excesos o actos ilegítimos que me orienten hacia su incriminación».
Por su parte, la doctora Wilma Martínez, dando crédito a la declaración de la víctima y a las de los testigos incorporados en la causa, consignó en su voto que «todas estas circunstancias muestran a las claras la existencia de mecanismos de represión con suficiente potencialidad de daño por parte de las fuerzas del orden». Además, recalcó como un «accionar muy llamativo» la falta de colaboración policial para auxiliar al herido, que vale recordar, no pertenecía a ninguno de los dos grupos enfrentados.
Asimismo, consideró que «debió procederse a la formación de un sumario administrativo en la Policía a fin de dejar acabadamente demostrado como acontecieron los hechos y si le cupo o no responsabilidad a los agentes, si tuvieron participación o no. Tampoco advierto o por lo menos no se informó en el parte policial si hubo arrestos de algún insurrecto».
«Todas estas circunstancias muestran a las claras la existencia de mecanismos de represión con suficiente potencialidad de daño por parte de las fuerzas del orden», subrayó entre sus fundamentos la jueza Martínez.
«Daño producido por el obrar policial»
Agrega Martínez que «lo cierto es que un proyectil de arma de fuego es el que hirió al actor; que no obstante las pericias practicadas no pudo determinarse su calibre y que ambos bandos portaban armas de fuego, y que existe coincidencia del lugar de donde provino el disparo que es precisamente donde se hallaba apostada la policía».

 

La camarista recalca que en el hecho se da una «circunstancia especial» de relación de causalidad, y señala que «no se tiene en cuenta la incertidumbre en la determinación de la autoría material penal, sino sobre la base de la valoración que se efectúa en esta sede y los fuertes indicios que emergen del hecho, que la lesión sufrida por el actor reconoce como causa eficiente el accionar consecuencia de ese procedimiento policial y no de su conducta».

 

«Concluyo que en el presente caso el daño producido acaeció con motivo del obrar policial en oportunidad de realizar tareas de prevención de disturbios por lo que, el Estado Provincial debe reparar al accionante en virtud de la responsabilidad que genera su actividad lícita, quedando en claro que no se trata de la responsabilidad que deriva del artículo 1112 del C.C», precisa Martínez.
«El deber de seguridad»
Por su parte, la jueza María Teresa Varela, en coincidencia con su par Martínez, agrega que en el caso «la policía no actuó con el deber stándard de previsibilidad con que debió haber actuado según el curso normal y ordinario de las cosas (arts. 901 a 906 del C.C), y que si así lo hubiera considerado debió haberlo acreditado -la demandada-, ya que se encontraba en mejores condiciones para hacerlo». Y advierte que «sin embargo se ha limitado a negar los hechos afirmados por el accionante, cuando en realidad debió acreditar que se habían tipificado alguna de las eximentes previstas para ello».
«Considero que resulta de vital importancia para la solución propugnada el hecho de que ambos bandos portaban armas de fuego, y que existe coincidencia del lugar de donde provino el disparo que impactara en el rostro del accionante, que es precisamente donde se hallaba apostada la policía», abunda la jueza Varela. Y apunta que además de los argumentos vertidos «se debe tener en cuenta el «deber de seguridad» impuesto a quienes se sirven o tienen bajo su cuidado una cosa viciosa o riesgosa, aplicando lo dispuesto por el art. 1.198 del C.C., en función de lo dispuesto por el art. 902 del mismo cuerpo legal, que establece que cuando mayor sea el deber de obrar con cuidado y previsión, mayor será la obligación que resulta de las consecuencias posibles de los hechos».

 

 

fuente http://www.chacodiapordia.com/judiciales/noticia/74360/otra-condena-contra-el-estado-chaqueno-por-excesos-en-el-accionar-policial