Misión y visión institucional:

La Asociación Pensamiento Penal (www.pensamientopenal.org.ar) es una organización no gubernamental, sin fines de lucro, fundada en 2004, e integrada por personas vinculadas al sistema penal —jueces, fiscales, defensores oficiales, abogados particulares, funcionarios y empleados judiciales, docentes universitarios, estudiantes de derecho, personas privadas de la libertad, liberados, y aún de otras disciplinas afines — interesados en la promoción de los derechos humanos en su más amplio espectro y, consecuentemente, en una administración de justicia de cara a la sociedad, en sintonía con los postulados del programa constitucional.

A la multiplicidad en la composición de los integrantes de la Asociación se suma su naturaleza esencialmente federal, confluyendo en sus filas personas de todas de las provincias argentinas, como asimismo de otros países de la región, todo lo cual contribuye a la riqueza de su concepción sobre el fenómeno penal y sus características y consecuencias.

Sus postulados y cursos de acción se encuentran caracterizados por el pluralismo y la diversidad dentro de los comunes denominadores de la defensa del estado de derecho, del sistema democrático de vida y del más extendido respeto de la dignidad humana.

Objetivos institucionales

La Asociación Pensamiento Penal despliega su acción en diversos ámbitos de actuación:

  • Revista “Pensamiento Penal” (www.pensamientopenal.com.ar), de acceso libre y gratuito, que con sus más de diez años de trayectoria constituye uno de los bancos de datos e información más completos de la región.
  • Campus Virtual (www.campusapp.com.ar) que ofrece cursos a distancia, certificados por una universidad nacional, sobre numerosas temáticas vinculadas al mundo penal, con un prestigioso plantel de docentes.
  • Observatorio de Prácticas del Sistema Penal (www.opsp.com.ar) dedicado a monitorear las prácticas que dificultan o benefician el acceso a la justicia, principalmente de las personas que se encuentran en inferioridad de condiciones.
  • Radio Utopía (www.radioutopia.com.ar) que se ha fijado como objetivo “darle voz a los que no son escuchados”, ofreciendo programación alternativa dentro de la cual se destaca la que se produce desde los contextos de encierro.
  • Área de capacitación, difusión y debate de las ideas relacionadas con aspectos del derecho penal, procesal penal, ejecución de la pena y la criminología, con la realización de cursos, jornadas y otras actividades académicas (www.pensamientopenal.org.ar/capacitacion).
  • Modelo penitenciario alternativo (www.pensamientopenal.org.ar/mpa) que, básicamente, respete la dignidad de las personas privadas de la libertad y se estructure sobre tres ejes principales: la pacificación de la vida carcelaria, la recuperación de derechos de las personas privadas de la libertad y la implementación de políticas postpenitenciarias que contribuyan a la reinserción del liberado.
  • Intervención en causas judiciales de relevante interés público en carácter de amigos del tribunal, aportando visiones que contribuyan a soluciones respetuosas de los derechos y las garantías (www.pensamientopenal.org.ar/category/institucional/amicus/).
  • Intervención en el mundo civil (www.pensamientocivil.com.ar) procurando aportar miradas constitucionales de la cuestión privada y, principalmente, el abandono de sistemas de administración de justicia claramente inquisitivos.
  • Coordinación de cursos de acción con otras organizaciones no gubernamentales cuyos objetivos confluyan con los de nuestra Asociación, con el propósito a aunar esfuerzos destinados a hacer viables y eficaces los postulados propuestos.
  • Fuerte presencia en los medios de comunicación (www.pensamientopenal.org.ar/category/institucional/app-en-los-medios) procurando trascender la academia para sumarnos al debate público de los temas que interesan a la sociedad.

Comunicado frente a los acontecimientos que motivaron la convocatoria del Ministerio de Justicia y Derechos humanos al régimen penal de menores: La Asociación Pensamiento Penal desea sumarse al debate público en torno al régimen penal juvenil, lo cual constituye una necesidad impostergable de la sociedad democrática, que debe superar el modelo anacrónico y fracasado que propone la legislación vigente (Decreto Ley 22.278, de 1980).

Desde que el poder militar impuso el sistema que todavía nos rige han transcurrido treinta y seis años, con enormes cambios económicos, sociales y culturales y, entre ellos, nada más ni nada menos que la constitucionalización de la Convención de los Derechos del Niño, que proporciona pautas insoslayables para cualquier orden jurídico que se precie de respetuoso del Estado de Derecho.

Advertimos que en esta temática las discusiones han girado, en buena medida, en torno a ciertos equívocos y confusiones sobre la edad de punibilidad (la edad a partir de la cual puede formularse un reproche penal e imponerse una sanción de esas características) y la edad de imputabilidad (la edad a partir de la cuál puede responsabilizarse a una persona por la comisión de un hecho tipificado por la ley penal, sin que ello implique imponer una pena).

También apreciamos la carencia de datos fidedignos que permitan contextualizar debidamente la incidencia de las personas menores de edad en el universo delictivo. Sin pretender minimizar la gravedad de algunos episodios, todo indica que el fenómeno que vincula a los jóvenes con la infracción a la ley penal no presenta una magnitud que justifique la adopción de medidas de emergencia, a las que nos oponemos como regla general.

La Asociación Pensamiento Penal se opone, de modo terminante, a la disminución de la edad de punibilidad, ubicada actualmente a partir de los diesciseis años. También agregamos que, según lo previsto por la Convención de los Derechos del Niño, la respuesta penal debe ser siempre de carácter excepcional y disminuida, de acuerdo a la menor capacidad de culpabilidad de las personas menores de edad.

En este punto no podemos dejar de recordar la condena internacional que recibió la República Argentina por haber impuesto penas de prisión perpetua a personas menores de edad, lo que constituye un precedente que no puede ser soslayado.

Compartimos las preocupaciones respecto de las personas que ocupan la franja de los catorce y quince años de edad, que suponen un universo diferente y que actualmente se encuentran en un limbo jurídico, sometidos a la completa discrecionalidad judicial que, en repetidas oportunidades, reacciona de un modo más severo y violento que la propia ley penal. Los jóvenes de esa franja etaria son acreedores indiscutidos a que su eventual responsabilidad personal sea decidida con los mismos derechos y garantías que goza el resto de la ciudadanía.

La sanción de una ley nacional que así lo consagre evitaría la dispersión legislativa, que posibilita que cada provincia aplique regímenes diferentes con dispares afectaciones a los aludidos derechos y garantías, fijando un estándar inderogable.

Naturalmente, esos estándares no se pueden apartar de los consagrados por el derecho internacional de los Derechos Humanos.

La reacción estatal para estas personas (las comprendidas entre los catorce y quince años de edad) no puede tener carácter penal y/o punitivo. La mayoría de los niños y niñas comprendidos en ese segmento se encuentran en condiciones de diferenciar la licitud e ilicitud de sus conductas (lo que está bien de lo está mal para la ley) y, en ese sentido, el Estado argentino debe disponer de mecanismos y alternativas (fundamentalmente las relacionadas con la justicia restaurativa y de carácter socioeducativo) que posibiliten superar los motivos que los han colocado en conflicto con la ley penal, normalmente relacionado con situaciones de vulneración de derechos.

Una temática que no puede dejarse de lado y que resulta indispensable para completar una verdadera actualización de la justicia penal juvenil está relacionada con los lugares de alojamiento, para los casos que no exista la posibilidad de disponer de otros medios de aseguramiento. La vasta experiencia en esta materia indica que estos espacios se encuentran muy distantes de los estándares mínimos para esta franja poblacional y que generalmente han contribuido a empeorar la situación de las personas allí alojada, del mismo modo que ocurre con las personas mayores de edad.

También continúa dejando mucho que desear la ausencia de especialización de las personas encargadas de tratar con los niños, niñas y adolescentes.

La reforma penal y procesal penal juvenil es necesaria y debe ser el producto de una amplia deliberación social, con la participación de los especialistas, pero también del resto de la ciudadanía que tiene el derecho a opinar sobre una temática que, en buena medida, habrá de definir el tipo de sociedad en el que queremos vivir.

Anuncio sobre nuestra participación en dichas mesas y postura asumida: El área de niñez de la Asociación Pensamiento Penal hace saber que ha comenzado a participar en las mesas de trabajo convocadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación para adecuar el régimen penal juvenil a los estándares convencionales, abandonando el perimido sistema del Decreto Ley 22.278/80.

El primer encuentro contó con la asistencia de integrantes de los tres poderes públicos, especialistas en temáticas de la niñez, representantes de organizaciones de la sociedad civil e integrantes de diferentes corrientes políticas.

Valoramos la amplitud de la convocatoria y que se haya remarcado que la futura legislación debe ser el fruto de los consensos, como corresponde a una sociedad democrática. Sin embargo, nos permitimos señalar la importancia que en esta temática, como en cualquier otra, se prevean los mecanismos para consultar a los directos interesados en los cambios que se procuran, en este caso los niños, niñas y adolescentes, que forman parte relevante de nuestra comunidad y respecto de los cuales hay que abandonar las actitudes paternalistas.

Los aportes de nuestra entidad estarán orientados a minimizar las respuestas penales y/o punitivas para los jóvenes , haciendo particular hincapié en las alternativas al proceso penal y a la restricción de la libertad, con respuestas socioeducativas y de justicia restaurativa.

En este orden de ideas es preciso reiterar nuestra expresa oposición a la disminución de la edad de punibilidad y el reconocimiento de la personalidad jurídica de los jóvenes como acreedores de los mismos derechos y garantías que el resto de la ciudadanía.

Finalmente, remarcar que el Estado debe destinar los recursos necesarios para que los sistemas de protección integral de niños, niñas y adolescentes dejen de ser meros enunciados y se conviertan en verdaderas políticas de Estado, orientadas a la prevención, la integración y la igualdad de oportunidades.

Aportes realizados a la mesa de trabajo convocada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación por parte de la Asociación Pensamiento Penal:

Medidas alternativas al proceso, medidas alternativas a la privación de libertad, y medidas restaurativas como posibles sanciones: Introducción. Es importante señalar que la articulación de medidas alternativas no punitivas en materia de derecho penal juvenil es una deuda pendiente del Estado Nacional, y que la obligación de adecuar su sistema surge de fallos por todos conocidos.

Para delinear nuestra propuesta, seguiremos las consideraciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, volcadas en “Justicia juvenil y derechos humanos en las Américas”. Definición y alcances de las medidas. La respuesta estatal frente a adolescentes que hayan sido declarados penalmente responsables en el marco de un debido proceso, debe responder a sus derechos específicos por su especial vulnerabilidad, por tal, de conformidad con las normas, y tratados internacionales, la privación de la libertad ambulatoria debe ser el último recurso, siendo que para ello se impone la articulación de medidas alternativas.

Es evidente el fracaso de las penas privativas de libertad, al quedar demostrado que no retribuyen con justicia ni cumplen con la finalidad de prevención especial que pretende asignárseles. Las cárceles no educan, ni preparan al individuo, constituyéndose en realidad en verdaderas escuelas de delito, en donde proliferan graves males. Además, la condena a una pena privativa de libertad produce en el individuo una fuerte estigmatización que opera limitando o condicionando sus posibilidades de inserción social y laboral, la importancia de las medidas llevó a la Organización de las Naciones Unidas a aprobar en fecha 14 de diciembre de 1990, las Reglas Mínimas sobre las Medidas no Privativas de Libertad, también llamadas “Reglas de Tokio”, las de “Riad” y “Beijing”.

Todas expresan la necesidad de disminuir la intervención judicial-punitiva tradicional. En este sentido, proponemos como definición para medidas alternativas la siguiente “toda sanción no privativa de la libertad que tenga como fin la integración comunitaria y social mediante la reducción de sus aspectos vulnerables, la protección de la sociedad, y los intereses de la víctima, equitativamente”. Deben jugar armoniosamente los principios de Libertad, dignidad personal, inviolabilidad de la integridad física, psíquica, espiritual y moral, fortalecimiento de los vínculos familiares, comunitarios y sociales, derecho a la formación integral, mínima intervención, soluciones específicas, participación de la víctima, garantía de privacidad, plazo razonable e interdisciplinariedad, asegurando el principio educativo en toda intervención.

En este sentido, y a título enumerativo, podemos citar: libertad asistida, órdenes de prestación de servicios a la comunidad, sanciones económicas, indemnizaciones, devoluciones, órdenes de tratamiento intermedio, órdenes relativas a hogares de guarda, comunidades de vida u otros establecimientos socio-educativos “no carcelarios”. Oportunidad procesal de aplicación como única consecuencia de un debido proceso.

En este sentido también, es importante que el régimen penal aplicable destaque, en forma expresa, que toda medida de carácter sancionatorio será impuesta, de ser necesario, previo declaración de responsabilidad penal en juicio oral, sentencia que, deberá haber sido pasado con autoridad de cosa juzgada formal y material. En este sentido, solo previo a ella, y a pedido del adolescente, podrá acceder en un régimen privilegiado y amplio a la suspensión de juicio a prueba, con reglas de conducta precisas y determinadas en el tiempo.

La aplicación de dichas reglas indica que el joven las conoce de manera concreta y clara, aceptándolas libremente, asumiendo un rol activo como sujeto de derecho. Además, de ninguna manera la misma podrá imponerse por castigo a la “conducción de la vida”, tal como prevé el régimen de la Ley 22.278. La responsabilidad por el acto debe regir indefectiblemente y constituir su límite. Medidas alternativas como medidas cautelares.

Consideramos que ninguna pena puede ser anticipada a la declaración de responsabilidad, por ende, nos oponemos a la privación de derechos en forma cautelar, salvo excepciones. Puede servir como ejemplo a seguir el tomado por la Provincia de Neuquén hace ya 17 años, que incluyo, en el peor de los casos al arresto excepcional –art. 67 del rito-no superior a los treinta días, revisable sobre su necesidad dentro de los mismos.

Una vez vencido ese plazo, indefectiblemente el niño deberá recuperar su libertad y su situación, de ser necesario, deberá ser tratada por operadores no penales, más allá de la prosecución del proceso, sin privarlo de su libertad entendiendo ello en los términos de la Regla 11.b de las Reglas de La Habana. Necesidad de Protocolizar contenidos.

Claramente, las sanciones alternativas a la privación de la libertad deben estar expresamente contenidas en la ley, y de ninguna forma pueden quedar al libre albedrío de los Magistrados. En este sentido, y en mérito a la brevedad, me remito a los límites que exigen las reglas de Tokio en la materia, siendo que ellos son legalidad, proporcionalidad, subsidiariedad, necesidad, etc., que se integren a un plan individualizado y elaborado en base a las características del niño, y debido abordaje a la víctimas, que se impone como la única manera viable de construir ciudadanía democrática.

En este punto, es central la respuesta restaurativa, mediante suspensiones de juicio a prueba y mediación penal. Definición de que consecuencias sancionatorios para qué tipos de delitos.

La intervención punitiva en materia de adolescencia se debe ceñir a delitos de gravedad. Ésta no se debe relacionar con las penas en expectativa que fija el digesto de fondo, sino que deben tomarse bienes jurídicos protegidos, para así lograr una política criminal que ataque intereses reales. En este sentido, los delitos que deben incluirse en el régimen de responsabilidad juvenil deben proteger la vida, integridad sexual, libertad, y aquellos cometidos por el uso de armas en sentido estricto –fuego o punzo cortante-.

Las consecuencias deberán ser evaluadas en forma subsidiaria, proporcional a la magnitud del injusto y la situación personal del autor. Las consecuencias jurídicas en ningún caso pueden ser equiparadas a las de un adulto en idéntica situación. En otras palabras, la responsabilidad penal siempre debe ser limitada a su capacidad de reproche, disminuida por la edad, de conformidad con la Observación General 10/2007 del Comité de los Derechos del Niño. Posibilidad de efectuar revisiones periódicas de las sanciones acorde a plan individualizado.

Proponemos que siempre la sanción y su ejecución debe ser revisada en forma periódica, en un plazo nunca superior a los tres meses, incluso menor de ser posible, ya que si bien toda pena debe propender a la resocialización, en el caso de un niño, además, lleva el plus de que es una persona en formación, y su capacidad de desarrollo personal y superación es superior a la de un adulto.

Delitos y sanciones compatibles con la Convención sobre los derechos del Niño: Introducción. Postulamos la posibilidad de construir un derecho penal juvenil mínimo, racional, con flexibilización y diversificación de la respuesta estatal y limitar la reacción penal a la comisión de determinados tipos, abogando por una despenalización y consiguiente reducción del ámbito material de intervención. En cuanto a las faltas o conductas menos lesivas entendemos deben ser despenalizadas en razón de la edad, sobre la base de los principios de subsidiariedad e intervención mínima, puesto que debería reservarse el derecho penal juvenil a los hechos de particular gravedad, no por repercusión pública, sino por el bien jurídico tutelado afectado.

De este modo, se evitan imposiciones coercitivas que no hacen más que crear estigmas propios del derecho penal de adultos que contrarían los principios del sistema penal juvenil, que no es mas que el de asumir una actitud constructiva, responsable y respetuosa de los derechos propios y ajenos.

Por ello, la reforma penal juvenil debe tener como eje durante la fase de investigación el criterio de oportunidad y durante la fase jurisdiccional la suspensión del proceso a prueba de conducta y la conciliación, a los efectos que los jóvenes involucrados y su comunidad sean parte activa en la respuesta que debe ofrecer el Estado ante la ofensa del bien jurídico protegido, dejando la intervención del derecho penal y sus sanciones como ultima ratio y siempre que no exista posibilidad alguna de conciliación autor-comunidad-victima. Previsión de delitos y de escalas penales.

Proponemos que los hechos ilícitos se reduzcan a un núcleo mínimo y taxativo de tipos que protegen bienes jurídicos, en el caso, vida, salud, integridad sexual, libertad, y propiedad –mediante el uso de armas en sentido estricto, de fuego o punzo cortantes-.

En cuanto a las escalas penales, para los casos de pena privativa de la libertad, resulta atinado señalar que su reducción en relación a la escala de la tentativa para ser un concepto pacíficamente aceptado, pero, entendemos que, el concurso de delitos, en términos punitivos, nunca debe superar los diez años en caso de pena privativa de la libertad en establecimiento educativo específico, entendido este como “no carcelario”.

El principio de proporcionalidad en la justicia juvenil adquiere una mayor posibilidad con respecto a la sanción, ya que existen más oportunidades para el juez al contar con mayores recursos para encontrar el equilibrio entre los valores protegidos por la ley y el fin educativo propuesto por el fuero.

El nuevo sistema Penal Juvenil debe contar con una amplia gama de sanciones penales que pueden dividirse en sanciones socieducativas como ser: advertencia, libertad acompañada por operadores sociales, prestación de servicios comunitarios, reparación de daños; ordenes de orientación y supervisión : dejar de frecuentar lugares o personas, realizar tratamiento de salud, iniciar (o retomar estudios), modificar domicilio y/o adulto referente, restricción de salidas en horarios nocturnos, etc. y finalmente sanciones privativas de libertad, las que pueden implicar arresto domiciliario, alojamiento en centros de contención (abiertos) o alojamiento en centros cerrados especializados y no carcelarios.

Creemos que para poder aplicarse  la sanción penal más gravosa, esto es privación de libertad, deben haberse agotado y fracasado previamente las sanciones no privativas de libertad. No debemos olvidar que la finalidad de las sanciones penales juveniles, sean estas privativas como no privativas de libertad que deben imponerse a un joven autor de un delito, debe ser siempre la integración comunitaria, adoptando en todos los casos la medida menos restrictiva de derechos que tienda a garantizar dicho objetivo.

Reglas mínimas de cualquier coerción procesal: Consideramos que ninguna pena puede ser anticipada a la declaración de responsabilidad, por ende, nos oponemos a la privación de derechos en forma cautelar, salvo excepciones.

Para el caso de aplicación de medidas cautelares que tengan como fin asegurarse el proceso (peligro de fuga o entorpecimiento probatorio), debe seguirse la misma regla que para la aplicación de sanciones penales. Solo en caso de ser necesaria una medida cautelar, primero debe aplicase aquellas menos gravosas y que no implican privación de libertad y solo habiendo agotado y fracasado estas, puede optarse por la aplicación de una medida cautelar privativa de libertad.

Para estos casos excepcionales de privación de libertad durante el proceso, puede servir como ejemplo a seguir el tomado por la Provincia de Neuquén hace ya 17 años, que incluyo, en el peor de los casos al arresto excepcional –art. 67 del rito-no superior a los treinta días, revisable sobre su necesidad dentro de los mismos. Una vez vencido ese plazo, indefectiblemente el niño deberá recuperar su libertad y su situación, de ser necesario, deberá ser tratada por operadores no penales, más allá de la prosecución del proceso, sin privarlo de su libertad entendiendo ello en los términos de la Regla 11.b de las Reglas de La Habana. En aquellos casos en donde no están dadas las condiciones para adoptar una medida cautelar (sea no privativa o privativa de libertad) no se podrá utilizar el dictado de la medida cautelar como herramienta de restitución de derechos en el marco del proceso penal, debiendo dar intervención inmediata al Sistema de Protección de Derechos del Niño que será el encargado de articular las políticas públicas correspondientes. Jóvenes no punibles. comprobada “prima facie” la existencia del delito y la participación del algún joven no punible independientemente de la gravedad del hecho y de la situación sociofamiliar del joven no podrá aplicarse ninguna medida de restricción de derechos en el ámbito del Fuero Penal Juvenil, debiendo dar intervención inmediata al Sistema de Promoción y Protección de Derechos y/o al Fuero de Familia en caso que se requiera una medida internativa y/o terapéutica que implique garantizar algún tratamiento de salud.

Condiciones de detención que fomenten la reinserción: Aporte: Sobre las denominadas “Condiciones de Detención”, y considerando que ellas “fomenten la reinserción”, no se puede obviar el objeto de “protección integral” establecido en la Convención de los Derechos del Niño y posteriormente en la Ley nro. 26.061, así como el interés superior del menor, que debe primar en cualquier intervención Estatal.

Destacamos la importancia del diseño de espacios diferenciados para situaciones diversas, especiales y sumamente complejas, priorizando la excepcionalidad del uso de “centros de detención”.

El Estado tiene que comprometerse a una tendencia a la reducción total de los denominados “institutos de menores” de características carcelarias, entendidos estos a los que tienen por operadores a funcionarios relacionados con la lógica de fuerza de seguridad, que debe ser sustituida por la de educadores.

Por esa razón se otorgará prioridad al desarrollo nuevos espacios que se sostengan en la regulación autónoma de los jóvenes y adolescentes, con el acompañamiento de personal adulto especializado en “sistemas de convivencia” que eviten la reproducción de la subcultura carcelaria en adolescentes, o el eventual cumplimiento de pena con posterioridad a la mayoría de edad.

Si bien la detención remite a la privación de libertad y esta se asocia directamente a lo carcelario, debe primar el diseño de establecimientos con sistemas abiertos, priorizando los objetivos socioeducativos, con intervenciones multi-agenciales dentro de los parámetros de la “protección integral”.

Las Residencias Socioeducativas deben acaparar un rol central, ya que “constituyen una medida restrictiva de libertad que se cumple en un establecimiento” (Relevamiento Nacional sobre adolescentes en conflicto con la ley penal año 2015, SENAF y UNICEF). Al no ser privativa de la libertad, en sentido estricto, facilita “mayor autonomía” de los adolescentes debido a que las actividades de educación formal y no formal, de acceso a establecimientos de salud, de espacios recreativos y de desarrollo social, en sociedad; evitando la incidencia desocializadora del encierro.

En cuanto a los Centros Cerrados, y considerando la característica particular de los mismos en tanto medidas privativas de libertad en sentido estricto, serán expuestos como último recurso ante el agotamiento de medidas alternativas o de medidas socioeducativas, nunca utilizados para argumentar la protección del adolescente.

Respetarán el cumplimiento de estándares internacionales en materia de condiciones de detención, más el plus de protección especial por tratarse de una población juvenil que no alcanzó la mayoría de edad y se encuentra en una etapa vital de su desarrollo.

Estos Centros Cerrados se sostendrán en la construcción de espacios de convivencia entre los jóvenes, con la intervención de adultos responsables en cada sector de alojamiento y pautas claras de organización –la legalidad es, sin dudas, el soporte de la responsabilidad en el marco convivencial y determinante para la construcción de ciudadanía-.

Con el objeto de facilitar el acompañamiento durante un limitado tiempo de permanencia, el eje principal del Estado debe ser la integración comunitaria, por vía de instituciones que formen parte del tejido social. Se deben adecuar protocolos de abordaje de situaciones de torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes sufridas por los jóvenes, como de las condiciones sistémicas que las hacen posibles, con el objeto de erradicar dichas prácticas.

Se promoverán los monitoreos independientes, realizados por organizaciones no gubernamentales y por Organismos del Estado con funciones de contralor de garantías de derechos y fiscalización de la administración del Estado –Poder Judicial, Ministerios Públicos, etc-. En todos los dispositivos se deberá garantizar el acceso a salud primaria, educación, deportes, y actividades recreativas.

El personal de contacto y de  organización de la convivencia dentro del régimen cerrado, tanto funcionarios de gestión, como trabajadores, serán formados en aspectos técnicos y también sociales de la práctica especializada.

Esta prioridad en la formación especializada de los funcionarios no puede obviar el necesario re trabajo de las problemáticas que surgen al interior de las instituciones, instalando una supervisión de la práctica y mesas de trabajo entre los trabajadores de diferentes áreas. En todos los dispositivos se deberá facilitar la comunicación fluida del joven con sus afectos y, deberán estar estrictamente prohibidas la “medidas de aislamiento” e “incomunicación”.

Un punto importante, es el que hace al cómputo de tiempo de privación de la libertad considerado para el cumplimiento de la pena, que entendemos debe ser contemplado en sentido amplio, adunando el tiempo “sufrido” en centros cerrados, como los semi-cerrados, y los pasados con medidas de semi-libertad.

Finalmente, entendemos que los ejes obligatorios para el estado al momento de gestionar el tópico deben ser:

i.- Aseguramientos condiciones dignas y fines de reinserción,

ii.- Monitoreos independientes, articulación con educación y salud,

iii.- Capacitación constante a operadores y,

iv.- Financiación acorde para la materia, ya que sin el debido flujo de fondos difícilmente puede articularse un sistema digno y vanguardista.

Edad de imputabilidad: Aporte: Introducción. Debemos destacar que a 28 años de la firma de la “Convención sobre los derechos del niño”, estemos discutiendo, y reduciendo el problema de la infancia, a  la baja de edad de punibilidad, es un fracaso rotundo del estado y la sociedad civil. Es una situación triste, que lejos de ser agradable o gratificante, sea cual fuere el cuadro ideológico personal, da pena y vergüenza.

Las políticas del Estado deben estar dirigidas a superar estas situaciones, sin que su implementación implique vulneración de derecho alguno. Sostuvo la Corte Interamericana en el precedente Mendoza que, de conformidad con los artículos 19, 17, 1.1 y 2 de la Convención, el Estado está obligado a garantizar, a través de la adopción de las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias, la protección del niño por parte de la familia, de la sociedad y del mismo Estado.

De este modo, la Corte considera que, a fin de cumplir con dichas obligaciones, Argentina deberá ajustar su marco legal a los estándares internacionales señalados anteriormente en materia de justicia penal juvenil (supra párrs. 139 a 167) y diseñar e implementar políticas públicas con metas claras y calendarizadas, así como la asignación de adecuados recursos presupuestarios, para la prevención de la delincuencia juvenil a través de programas y servicios eficaces que favorezcan el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, Argentina deberá, entre otros, difundir los estándares internacionales sobre los derechos del niño y brindar apoyo a los niños, niñas y adolescentes más vulnerables, así como a sus familias.

El cumplimiento de esta obligación estatal no se materializa haciendo que mayor cantidad de jóvenes ingresen al sistema penal, sino por el contrario trabajando en clave de prevención en los términos señalados por el fallo referido.

Definición de imputablidad y de punibilidad.: Somos conscientes que imputabilidad implica la capacidad de estar sometida a proceso, y la punibilidad la capacidad del procesado para ser pasible de sanción punitiva. Ahora bien, desde pensamiento penal sostenemos que no debe bajarse la edad de imputabilidad por un sinnúmero de razones:

-La iniciativa de bajar esa edad, además de resultar contraria a la normativa de protección integral de derechos resulta claramente regresiva y por ende contraria al artículo 29 de la CADH y 40 de la CIDN. Entre las violaciones normativas se incluye el principio de excepcionalidad en tanto la intervención del estado ha de ser como última ratio judicializar, y en caso de judicializar abrir la puerta al sistema penal también como última opción, y en ningún caso por debajo de la edad de punibilidad al momento de firmar la CADH (16 años); el principio de no discriminación basado en el piso máximo de derechos y garantías procesales iguales a las del adulto más el plus protectivo en su condición de personas menores de edad; así como el principio de no regresividad al que ya aludimos.

-La Convención Internacional de los Derechos del Niño (art. 40 a) establece que los Estados deben determinar una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales. A partir de allí se extrae la conclusión de que por debajo de esa edad será apropiado y deseable la adopción de medidas para tratar a los niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales (40 b).

-El Comité de los derechos del Niño, órgano interpretativo de la Convención alienta a los estados parte a incrementar la edad mínima de responsabilidad penal y no a bajarla. En definitiva el sistema interamericano desaconseja la baja de edad. Debe destacarse que  la profundización de los modelos punitivos, tal como surge de la evidencia empírica, no resuelve sino que empeora los problemas que se le asignan como fines para solucionar (seguridad ciudadana, rehabilitación de drogas y otras problemáticas sociales, disciplinamiento juvenil, etcétera), y ello puede verse en otras experiencias de las cuales es posible aprender como Chile, Uruguay, Brasil, España y hasta Nueva York. Es una verdadera falacia que para prevenir el delito sea necesario bajar la edad de la imputabilidad, dado que los jóvenes sólo han participado bastante menos de lo que se anuncia en la comisión de delitos durante el año pasado (4,3% del total de los delitos, un 5,4% de los robos a mano armada y en el 13% de los homicidios). El núcleo duro del delito pertenece a las personas mayores de edad (La perjudicial e inútil baja de imputabilidad y sus consecuencias, Gouvert). Definir que respuestas no penales da el Estado a inimputables. La Ley Nacional de “Protección Integral de Derechos de niñas, niños y adolescentes”, Nro. 26.061 generó la obligación jurídica de implementar nuevos sistemas de protección social.

En ese ámbito, es función del Poder Judicial ordenar la acción de los otros poderes frente a la amenaza o vulneración de derechos y ello resulta insoslayable para garantizar el efectivo goce de derechos que el nuevo sistema postula. Así lo garantiza el órgano judicial cuando de los informes sociales efectuados surge que en un determinado grupo familiar se encuentran vulnerados los derechos de los jóvenes y a los fines de restituir los derechos vulnerados le da intervención al organismo proteccional quien en su caso deberá viabilizar ante la jurisdicción de familia las medidas de protección que establece el menú de la ley referida.

Es precisamente dicho organismo jurisdiccional quien se encuentra en mejores condiciones para efectuar el seguimiento del joven. Desde esta norma, y no desde el sistema penal, es que debe darse respuesta a cualquier problemática de niñ@s, que se encuentren por debajo de la franja etaria que marca la punibilidad actualmente, incluso en el marco de un abordaje que implique su responsabilización, pero en función del principio educativo que marcan las normas, reglas y principios internacionales que implican obligaciones contraídas por nuestro país. Entendemos que bajar la edad de imputabilidad y de punibilidad es anticonvencional (derecho al mejor derecho y arts. 29CADH y 40 CIDN), violatorio de regla y principios internacionales (Riad, Beijing, Tokio, La Habana), contrario a las obs. grales. (vgr. OG17) y particulares (Inf. s/Argentina desde 2002) de ONU, del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Vgr. OC 17), contrario a los fallos dictados por la CorteIDH (entre ellos “Villagrán Morales” e “Instituto de Reeducación del Menor”) incluso contra Argentina (“Mendoza” por ejemplo), y los documentos de UNICEF, todo lo cual enmarca el derecho aplicable y la solución posible a las problemáticas que pasan por el sistema de promoción y protección integral de derechos, y no por el sistema penal, que puede ser más proselitista en términos políticos pero deviene en derecho penal tan simbólico como estéril, pues sólo, estigmatiza, excluye y generará responsabilidad internacional del Estado Argentino.

Comunicado sobre las conclusiones: El Área Niñez de la Asociación Pensamiento Penal desea destacar que en el día de ayer, en la última mesa técnica de trabajo que se promovió para reformar el régimen penal juvenil, se verificó la más amplia y generalizada coincidencia de los especialistas convocados por el gobierno nacional respecto de que no debe reducirse la edad de punibilidad contemplada por nuestra legislación en los 16 años.

Efectivamente, frente a las aisladas y escasas siete opiniones que no se apoyaron en serios y verdaderos diagnósticos sino en impresiones y posiciones exclusivamente personales, más de treinta expertos en la temática –desde integrantes de organizaciones no gubernamentales y de derechos humanos hasta referentes de variados sectores de la política y autoridades provinciales y de organismos públicos– brindaron argumentos jurídicos así como datos empíricos que reflejan que la disminución de la edad de punibilidad no solo constituye una medida regresiva en materia de derechos –y por tanto contraria a la Constitución nacional– sino una iniciativa manifiestamente inútil para abordar la situación de los niños en conflicto con la ley penal.

En este sentido, se pronunció UNICEF, Defensoría General de la Nación, Procuración Penitenciaria de la Nación, Asociación de Pediatría Argentina, el Ministerio de Seguridad de La Pampa, La Subsecretaría de Justicia y Seguridad de Neuquén, la Oficina de Apoyo a la Justicia Penal Juvenil del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Secretaría de la Niñez y Familia de Córdoba, Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de Santa Fe, el Observatorios de Jóvenes y Adolescentes de la Universidad de Buenos Aires, entre otros.

Desde la Asociación Pensamiento Penal esperamos que el gobierno nacional honre la vocación de diálogo así como el compromiso asumido antes de promover la convocatoria, y envíe un proyecto de ley al Congreso de la Nación que dé cuenta del consenso alcanzado en las mesas de trabajo en punto a que no debe ni puede reducirse la edad de punibilidad.

Agradecimiento: Finalmente, deseamos agradecer la convocatoria por parte efectuada por parte de la Presidencia de la Comisión de Derechos Humanos de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y el ISEPSI, ya que además de honrarnos, no permite acceder a un espacio de debate plural y productivo.