Causa nro. 4454

///del Plata, 9 de septiembre de 2010.-

········AUTOS Y VISTOS:

········Esta  causa  n°  4454 caratulada «LOPEZ ROMERO, Claudio Raul s/hábeas corpus en su favor» y

········CONSIDERANDO:

········I···.-··  Oportunamente  compareció  ante  este Tribunal en lo Criminal n° 3 el detenido  Claudio  Raúl López y expuso que se desempeñaba como trabajador en la fábrica de «apareado» de calzado que funciona en el ámbito  de la Unidad Penal n° 15 y que por haber participado  en  una  huelga en reclamo de mejora salarial fue amenazado con ser trasladado de unidad si persistía  en su reclamo y finalmente separado de su trabajo.-

········Aclaró el Sr. López Romero el único interés que le movió a requerir la audiencia era el de solicitar la protección judicial ante la eventualidad de un traslado arbitrario  por  parte  de las autoridades de la Unidad Penal n° 15, no deseando efectuar reclamos laborales ni de ninguna otra índole.-

········No obstante la autolimitación impuesta  por  el interno,  el  Tribunal  consideró que de la declaración prestada surgían circunstancias  que  podrían  implicar agravamiento arbitrario en las condiciones de detención del interno dada su inescindible condición de «trabajador»  por  lo  que se dispuso continuar el trámite como acción de habeas corpus y se ordenaron medidas de prueba a fin de certificar los hechos referidos por el causante.-

········II·.-··A fs. 17/19 se presento el Jefe del Servicio Penitenciario Bonaerense y, a la par de negar que exista  agravamiento  arbitrario  de las condiciones de detención, planteó la incompetencia del  Tribunal  para entender  en cuestiones de índole laboral y solicitó la declaración de la nulidad de todo lo actuado.-

········III·.-··La excepción de incompetencia y la  nulidad planteada no pueden prosperar en tanto no se trata aquí de resolver un conflicto intersubjetivo de  índole  laboral  sinó de establecer si las modalidades la relación de empleo y su conclusión constituyen  de  por sí  aquel agravamiento de las condiciones de detención, asunto en el cual nada tiene que hacer ni decir el fuero laboral. Arts. 28, 406 y cc. C.P.P.-

········III··.-··Producida  la prueba (no controvertida por  el  Servicio Penitenciario Bonaerense al contestar el traslado conferido – v. fs. 17/19) se pudo constatar que:

········a) En la Unidad Penal nro. 15 funciona un establecimiento fabril en el marco de un convenio celebrado entre la «Cuenta Especial – Trabajos Penitenciarios Especiales  –  Ley 11046» y el Sr. Eduardo Schettine (co-contratante), cuya cláusula primera prevé que el objeto del convenio: «…el aparado y fabricación integral de  botines de seguridad (borceguíes) y guantes  de  goma,  utilizando la mano de obra de los internos de la Unidad N°15-Mar del Plata, dejándose constancia que la producción es de propiedad de «El Co-contratante».  Se  establece en doce pesos el monto del jornal destinado a cada interno por una jornada de ocho horas diarias durante veinte días mensuales (v. fs. 5/7).-

········b) El interno Claudio Raúl López cumplió tareas laborales en el establecimiento (v. fs.  10/15)  dentro de dicho régimen y a las ordenes  del  «co-contratante» esto  es, un particular ajeno a la institución penitenciaria que opera con evidente afán de lucro en el marco creado por la citada Ley 11.046. Esta persona fue quien solicitó y obtuvo la «baja laboral» (despido) del  causante (fs. 8/9).-

········c)  En  la  relación  entre  el particular (Sr. Eduardo Schettine) y el interno el Servicio Penitenciario Bonaerense interviene como un tercero cumpliendo un rol poco claro e indefinido.-

········IV··.-··La relación que vinculó al detenido LOPEZ y al empleador Schettine  debe  indudablemente  ser calificada como una relación «laboral» conforme la  definición del art. 22 de la Ley Nacional 20744 que establece que habrá relación de trabajo cuando «una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma  voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera  sea el acto que le dé origen» (el subrayado me pertenece).  Norma  de orden público, de alcance nacional y de rango  constitucional  superior a la citada Ley Provincial 11046.-

········También se ha verificado que las condiciones en que cumplió sus tareas laborales el interno no satisfacían  las  exigencias  de  los arts. 103, 103 bis, 116, 121, 138/141, 150/157, 231 y 245 Ley 20744  y  art.  3° ley 24557 con clara afectación a los derechos reconocidos en la mentada ley, en la propia Constitución Nacional y en la norma del art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en  violación al art. 117 Ley 24660 que dispone «La organización del trabajo penitenciario,  sus  métodos,  modalidades, jornadas de labor, horarios, medidas preventivas de higiene y seguridad, atenderán a las exigencias  técnicas y a las normas establecidas en la legislación inherente al trabajo libre» y a las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento  del  Delincuente,  celebrado en Ginebra en 1955,  y  probadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 C (XXIV) de 31 de julio de 1957  y 2076 (LXII) de 13 de mayo de  1977,  que  en  su  punto 72.1) determina que «La organización y los  métodos  de trabajo penitenciario deberán asemejarse lo mas posible a los que se aplican a un trabajo similar fuera del establecimiento, a fin de preparar a  los  reclusos  para las  condiciones normales del trabajo libre.» y 74. 1). En  los  establecimientos penitenciarios se tomarán las mismas precauciones prescritas para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores libres. 2) Se  tomarán disposiciones para indemnizar a  los  reclusos  por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en  condiciones similares a las que la ley dispone para los trabajadores libres».-

········Me refiero a los aspectos de remuneración y salario mínimo, sueldo anual complementario, formalidades del recibo de pago, régimen de vacaciones y  licencias, preaviso,  indemnización  por  despido,  obligación  de contratación  de seguro por riesgos de trabajo, inexistencia de aportes previsionales, etc.).-

·······V····.-··En lo relativo al objeto concreto de la acción de hábeas corpus, esto es, la prevención  de  un traslado  arbitrario, poco sentido tiene investigar qué es lo que se conversó en privado en el despacho del Director de la Unidad entre el funcionario y el  interno. Más aun cuando el amparo judicial queda garantizado con la  disposición adoptada en el sentido de que no deberá efectuarse  ningún  traslado sin la autorización previa de este Tribunal.-

········VI··.-··En el trámite de la causa se ha verificado que, al menos en lo que respecta a una parcialidad de  internos  trabajadores  de  la  Unidad Penal n° 15, existen graves falencias en la operatividad del sistema de trabajo de la Ley 11046 de las que derivan situaciones laborales ilegítimas y abusivas que, paradojicamente, las genera el propio Estado Provincial al amparo de una normativa reglamentaria inexistente en perjuicio de los detenidos-trabajadores.-

···········En  virtud  de  ello y dado que la irregular situación  afecta a una pluralidad de individuos, posiblemente a la totalidad de los internos –  trabajadores del sistema penitenciario bonaerense, es que corresponde  dar  conocimiento al Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires para que inicie las acciones políticas, administrativas o judiciales que según su criterio  hubiere  lugar  para  asegurar el respeto de los DD.HH. básicos en el sistema de empleo en  el  Servicio Penitenciario  Bonaerense  regulado  por  la Ley 11046. Art. 55 Constitución de la Pcia. de Bs.As.-

········Por todo lo expuesto, el Tribunal

········RESUELVE:

········1) Rechazar la excepción de incompetencia  «Ratione Materiae» y la consecuente declaración de nulidad peticionada por el Servicio Penitenciario Bonaerense  a fs. 17/19. Arts. 28, 406 y cc. C.P.P.-

········2) Dar por finalizado el trámite de habeas corpus en relación al punto concreto de interés del interno  Claudio Raúl López (prevención de traslado arbitrario), sin perjuicio de lo cual hágase saber  nuevamente a la Jefatura de la Unidad Penal nro. 15 y del Servicio Penitenciario  Bonaerense  que el detenido no podrá ser trasladado de su actual lugar de detención sin  autorización previa de este Tribunal. Art. 405 C.P.P.-

········3) Poner los antecedentes del caso  en  conocimiento del Defensor del Pueblo de la Pcia. de  Bs.  As. Art. 55 Constitución Provincial.-

········4) Idem respecto de la Comisión Provincial  por la Memoria. Ac. 2825 SCJBA.-

········Regístrese. Notifíquese y  consentida  archívese.-  Fdo.  Juan M. Sueyro, Eduardo O. Alemano; Jueces. Tribunal  en  lo  Criminal nº 3 – Departamento Judicial Mar del Plata.-