Nos ha dejado estupefactos la lectura de la sentencia de un tribunal subrogante de Viedma, por la cual se condena a pena de prisión a un hombre…al que su presunta víctima no acusa.

Carrara decía que el Código Penal era el Código de los delincuentes, pues allí se establece qué pena corresponde por un delito cometido. En cambio el Código Procesal era el Código de la gente honesta, pues una persona puede estar segura de que jamás matará o robará, pero nunca podrá asegurar que no será acusada de matar o robar. Y justamente su protección estará en esa trama de límites al poder punitivo del Estado.

No advertimos que este aparato de control y limitación haya cumplido su función en el caso de Juan Bernardi.

Para comenzar, la invocación de los Pactos de Derechos Humanos. Está muy bien llenar de derechos la vasija de la víctima, durante muchas décadas vacía, cuando se ha hacía fungir como recurso para construir una condena para luego desecharla sin miramientos. Pero de allí a vaciar la vasija de derechos del perseguido por la justicia, hay una enorme distancia. Cada vez que se recorta una garantía del perseguido en favor de la víctima, habrá de hacérselo con sumo cuidado, y mediante una ley de alcance general (Art. 30 Convención Americana de Derechos Humanos). De de lo contrario echaríamos por la borda el programa de la Ilustración, que nos sacó del horror de la tortura judicial y de la voracidad por las penas.

No hay permiso alguno para que cada Juez recorte, del modo que le parezca y con cualquier interpretación peregrina vestida de pensamiento político correcto, las garantías que tomó siglos construir.

Nos preocupa sobremanera que se pretenda extender el estándar de convicción que utilizan la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando juzgan la conducta de los Estados, a los casos en que, en los tribunales ordinarios de esos Estados, se enjuicia a personas imputadas por algún delito.  Todas las presunciones que en el primer caso habilitan a tener por responsable a un Estado, son inaceptables cuando se trata de la defensa de una persona. En este caso el estándar del Derecho de Defensa debe guiarse estrictamente por el artículo 8vo. de la Convención Americana.

La sentencia utiliza la técnica periodística de la “carne podrida”; no diferencia la información de la opinión, ambas van siendo vertidas de un modo que dificulta la crítica, pues no se alcanza a entender lo que ha dicho un testigo de la interpretación de esos dichos.  Y sistemáticamente, de un modo que no hemos visto antes, utiliza la prueba de referencia para tener por probado lo que uno dice que otro dijo que un tercero habría dicho.

Finalmente, es notable que se prescinda de la acusación de la víctima; que pese a que ésta en repetidas oportunidades haya negado los hechos de la acusación, se la desmienta. ¿Este es el respeto a la víctima? ¿No es la misma situación anterior con un nuevo ropaje? Si se quiere empoderar a la víctima, hay que creer en lo que dice. Lo demás es cartón pintado.

Hemos escrito estas líneas a vuelapluma. No dudamos que otros harán el trabajo fino y cansador de poner de resalto la vacuidad de fundamentos de este fallo. Pero no hemos escrito con indignación si no con miedo. Miedo de que otros jueces se miren en este espejo, y estemos a merced de quien quiera juzgarnos y condenarnos.

[1] Profesor Titular Asociado de Derecho Procesal Penal (UNP). Ex Defensor General de Chubut

[2] Abogado, Especialista en Derecho Penal, Ex Defensar General de Chubut